Dictamen CGR

Dictamen N° 21954/2025

2025-02-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Votación del Espacio Costero de Pueblos Originarios denominado “Punta Yetegua”, en la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la Región de Los Lagos, se ajustó a la normativa que indica

N° E21954 Fecha: 10-02-2025 I. Antecedentes Doña Marta Ilia Oyarzo Low y los señores José Antonio Low Poblete y Pedro Segundo Pairo, en representación de las organizaciones que detallan, solicitan, en síntesis, que se revise la legalidad de la votación del Espacio Costero de Pueblos Originarios (ECMPO) denominado “Punta Yetegua”, de la comuna de Quellón, efectuada en la sesión de 7 de junio de 2024, de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la Región de Los Lagos (CRUBC), en la que no se habría logrado un pronunciamiento por no alcanzarse el quorum necesario para ello. Sostienen que la votación solo se habría repetido una vez y no todas las veces que fueran necesarias hasta obtener un acuerdo, lo que, a juicio de los requirentes, implica una errónea aplicación de la normativa por parte del Gobernador Regional de Los Lagos, que preside esa CRUBC. Para atender la presentación, se tuvo a la vista lo informado por el Gobierno Regional de Los Lagos. ll. Fundamento jurídico Al respecto, cabe tener en cuenta que el establecimiento de un ECMPO se encuentra regulado en la ley N° 20.249 (Ley Lafkenche) y en su reglamento, aprobado por el decreto N° 134, de 2008, del entonces Ministerio de Planificación, cuerpos normativos que prevén un procedimiento complejo, en cuya tramitación participan varias entidades. El artículo 7° de la referida ley previene, en lo que interesa, que recibida una solicitud de ECMPO, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) verificará si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante, y en caso de sobreposición parcial, propondrá al solicitante una modificación del ECMPO. Su artículo 8° dispone que, en caso de no existir las sobreposiciones que indica, la citada subsecretaría remitirá la solicitud a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) para que emita el informe sobre el uso consuetudinario invocado por el solicitante. Si el informe no da cuenta de aquel uso, una vez rechazadas las impugnaciones interpuestas, la SUBPESCA deberá rechazar la solicitud por resolución fundada sin más trámite. Si la CONADI da cuenta de la efectividad del uso consuetudinario invocado, realizadas las consultas pertinentes, la SUBPESCA debe someter a la CRUBC el establecimiento del espacio solicitado, la que contará con el plazo de un mes para emitir su pronunciamiento, vencido el cual “se entenderá emitido un pronunciamiento favorable”. La CRUBC podrá aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al espacio costero marino, las que serán consideradas por la SUBPESCA para solicitar la destinación de éste. A su turno, se debe tener en cuenta que los acuerdos de la CRUBC de la región de Los Lagos “se adoptarán con el voto mixto favorable de dos tercios de los miembros presentes y los que se encuentren conectados al momento de la votación, declarados a viva voz”, según lo dispuesto por el artículo 6° de su reglamento interno de funcionamiento, contenido en la resolución exenta N° 2.698 de 2022, del Gobernador Regional, lo que se aviene al quorum de dos tercios para adoptar acuerdos previsto en el artículo 6°, del Instructivo Presidencial N° 6, de 2022, que contiene el texto refundido del reglamento de funcionamiento interno de las CRUBC. lll. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, el objetivo del legislador es que la CRUBC se pronuncie respecto del establecimiento del ECMPO que sea sometido a su parecer dentro del plazo de un mes y, a través de una norma especial, reconoce expresamente un efecto al silencio de ese órgano colegiado -por inactividad o falta de acuerdo, en orden a aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al espacio costero marino, dentro del referido plazo-, otorgándole un sentido positivo al mismo, lo que significa que, de no haber pronunciamiento en el término indicado, se entiende que la respuesta al requerimiento es afirmativa o favorable. Pues bien, de los antecedentes examinados se aprecia que por oficio N° 518, de 13 de mayo de 2024, la SUBPESCA requirió a la CRUBC de Los Lagos, que se pronunciara respecto del establecimiento del ECMPO Punta Yetegua en el plazo de un mes. Luego, consta que por oficio ordinario N° 1.040, de 30 de mayo de 2024, el Gobernador Regional citó a la primera sesión ordinaria de la CRUBC del año 2024, para el 7 de junio de esa anualidad, a fin de votar en modalidad exclusivamente presencial, entre otras materias, el establecimiento del referido ECMPO. Enseguida, cabe anotar que el certificado N° 3, de 14 de junio de 2024, otorgado por el secretario técnico y ministro de fe de la CRUBC en comento, acredita, en lo sustantivo, que el 7 de junio de 2024 el ECMPO Punta Yetegua fue sometido a votación en tres oportunidades sin que se haya alcanzado el quórum mínimo de dos tercios para adoptar un acuerdo, concluyendo que no hubo un pronunciamiento respecto del referido ECMPO. Por consiguiente, de lo expuesto se colige que la SUBPESCA remitió la referida propuesta de ECMPO a la CRUBC, la que fue sometida a tres votaciones -votándose primero la propuesta con modificaciones y en las dos restantes la propuesta original-, dentro del mes de plazo y en una misma sesión, sin que en alguna de ellas se alcanzara el quorum reglamentario de dos tercios necesario para emitir el pronunciamiento requerido dentro del referido término, operando entonces la hipótesis de silencio positivo contemplada en la disposición legal ya reseñada. En consecuencia, es posible concluir que la votación en consulta se ajustó a la normativa que regula la materia, por lo que no se advierten irregularidades que permitan efectuar un reproche sobre el particular. Finalmente, es menester hacer presente que el dictamen Nº 17.793, de 2019, de este origen, precisó que los artículos 10 y 21 de la ley Nº 19.880, son aplicables al procedimiento de creación de un ECMPO, lo que supone la existencia de un rol activo por parte de los interesados -incluyendo a terceros que tengan intereses que puedan resultar afectados por la resolución, y se apersonen en el procedimiento antes de la resolución definitiva-, imponiendo a la autoridad el deber de velar por el debido respeto a los principios de contradictoriedad y de igualdad, para cuyo efecto deberá recibir los antecedentes que se presenten, incorporarlos al expediente administrativo y ponderarlos en su decisión. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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