Dictamen N° 220/2026
N° D220 fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes La Universidad de La Frontera solicita un pronunciamiento que determine si es posible deducir del feriado que debe conceder a una de sus funcionarias no académicas durante el segundo semestre de este año, los días en los que esa casa de estudios superiores deja de funcionar en virtud de un receso calendarizado. Ello, por cuanto expresa que la libertad de dicha servidora para disponer de los días de descanso anual que no utilizó durante el primer semestre de 2025 -toda vez que estuvo con licencia médica entre agosto de 2024 y junio del año en curso-, se encuentra restringida por el artículo 105 de la ley N° 18.834. Sobre el particular, cabe recordar que la referida ley N° 18.834 prevé, en su artículo 104, que los funcionarios que se regulan por ese cuerpo normativo -dentro de ellos, el personal no académico de las universidades del Estado- podrán hacer uso de su feriado en la fecha que indiquen, el que no podrá ser denegado discrecionalmente. Agrega ese precepto que, solo cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el servidor pidiere expresamente hacer uso conjunto de aquel con el que le corresponda al año siguiente. A continuación, su artículo 105 establece, en lo que interesa, que los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicio. En relación con lo expuesto, es del caso advertir que, entre otros, los dictámenes N°s. 25.181, de 2004 y 47.978, de 2012, han manifestado que el precitado artículo 105 impone una limitación respecto de la oportunidad en la que los funcionarios pueden hacer efectivo su derecho al feriado en los términos generales que establece el artículo 104. Ello, por cuanto quienes trabajan en organismos públicos que cierran o suspenden sus actividades por más veinte días al año, deben hacer uso de su descanso anual durante los lapsos de cierre o suspensión -ya sea que se trate de uno o varios recesos-, sin perjuicio del derecho al goce de los días de feriado que excedan aquellos durante los cuales el organismo permanezca sin funcionar. En ese contexto, el dictamen N° 25.557, de 2019, ha precisado que, para llevar a cabo el descanso anual, es menester que el mismo se haga efectivo dentro del período determinado por el legislador, de modo que, si el interesado se vio en la imposibilidad de ejercerlo, no le asiste la facultad de disfrutar de aquel en otro tiempo, como tampoco su acumulación. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de conformidad con lo expresado y en concordancia con lo concluido, por ejemplo, en el dictamen N° E13863, de 2025, debe colegirse que ha sido el propio legislador quien ha establecido expresamente una época del año en la que debe utilizarse el feriado por los funcionarios de que se trata, sin que corresponda a esta Contraloría General, por la vía interpretativa, ampliar o fijar condiciones distintas a las previstas por el Estatuto Administrativo. Por consiguiente, la persona por la que se consulta debe hacer uso de su feriado en la época prevista en el artículo 105 de la ley N° 18.834. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)