Dictamen N° 22020/2009
N° 22.020 Fecha: 28-IV-2009 A través del oficio 580, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, se remite para su estudio la resolución N° 9, de 2009, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Temuco-Labranza, instrumento de planificación territorial que, con anterioridad, fue devuelto sin tramitar por esa Contraloría Regional, sobre la base de lo manifestado por esta División en su oficio N° 17.942, de 2008. Al respecto, cumple con manifestar, en primer término, que en el artículo 3° de la Ordenanza Local del instrumento de planificación en análisis -que describe los tramos que definen el límite urbano- se omite consignar la totalidad de los roles de las propiedades indicados para tal efecto en los planos, y que no todos los roles que se señalan en la Ordenanza Local se indican en los planos, situación que impide dar por subsanada la observación contenida en el N° 2 del citado oficio N° 17.942, de 2008, y que infringe lo dispuesto en el N° 4 del artículo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante OGUC, según el cual, los planos deben expresar gráficamente los contenidos de la Ordenanza Local. Asimismo, debe manifestarse que si bien, de conformidad a lo señalado en el N° 4 del mismo oficio, se eliminó la exigencia contenida en el primitivo artículo 6° -en orden a que el loteador de un predio ribereño deba considerar en su diseño que una de las vías que contemple el proyecto se emplace a un costado de la ribera respectiva-, en esta oportunidad, en el acápite "Área Afecta a Utilidad Pública AAUP" de la letra b) del artículo 15, de la ordenanza local que se examina, se establece una tabla de vías ribereñas, sin que éstas se encuentren graficadas en los planos respectivos, situación que, por una parte, considerando lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.3.1. de la OGUC, impide definir y considerar tales trazados como afectos a utilidad pública y, por otra, también infringe lo dispuesto en el citado articulo 2.1.10., N° 4. En diverso orden de ideas, corresponde consignar que si bien, acorde con lo expresado en el N° 7 del citado oficio, se eliminó el contenido del primitivo artículo 9° -el que hacía referencia a una clasificación por escalas de las actividades productivas-, en el articulo 6° de la ordenanza de la especie se mantiene la alusión a "Actividades Productivas desde el nivel 2", según la clasificación que contenía el antedicho artículo 9°. Enseguida, es menester observar que el inciso octavo del artículo 8° de la ordenanza que se adjunta dispone que, tratándose de marquesinas existentes que se encuentren en la situación que indica, "el diseño se podrá modificar, con el fin de velar por la armonía del conjunto", lo que importa un condicionamiento sin sustento normativo. De ese modo, si bien se da por subsanada la observación contenida en el N° 10 del oficio N° 17.942, de 2008, antes referido, la norma propuesta no se ajusta a derecho. Acerca de la observación formulada en el N° 14 del mismo oficio, es pertinente señalar que se mantiene, en los artículos 14 y 15 de la ordenanza que se estudia, la referencia al "Área de Protección Territorio Indígena", la cual se grafica en los planos mas allá del límite urbano. En relación al mismo N° 14, corresponde, asimismo, consignar que si bien la denominada zona de "corredores urbanos" ha sido suprimida, se mantiene la referencia a "corredores" contenida en la "Nota" del actual artículo 14. Finalmente, respecto del mismo número, no obstante haberse suprimido la zona de riesgo por incendio de vegetación, se hace referencia a la misma en la letra c) de la tabla resumen de las zonas de riesgo de origen natural, contenida en el artículo 26 de la ordenanza del plan, así como en la letra c) del artículo 28 de ese instrumento. En mérito de lo expuesto, no corresponde que esa Contraloría Regional tome razón de la resolución que aprueba el instrumento de planificación territorial de que se trata, sin que antes se subsanen las observaciones anotadas. A continuación, corresponde referirse a una presentación efectuada por don Waldo Jara López -remitida a través del segundo de los documentos indicados-, por la cual reclama que la regulación de la zona ZE7, del aludido plan regulador, establecida por la autoridad administrativa a raíz de la observación contenida en el N° 15 del citado oficio N° 17.942, de 2008, implica condiciones más gravosas para su predio que las primitivamente fijadas por dicho instrumento de planificación. Sobre ese particular, es menester puntualizar que en el aludido N° 15 se señaló, en relación a la "zona ZERPRI, Zona Especial de Restricción y Protección por Riesgo de Inundación y Anegamiento, con restricción específica para la localización de viviendas, equipamientos y en general toda edificación de carácter permanente", que ésta no se grafica en los planos y se remite a un futuro plan seccional, todo lo cual contraviene el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Ahora bien, en la ordenanza que se examina se advierte que dicha observación fue subsanada mediante el establecimiento de una tabla de uso de suelo para esa zona, denominada, en esta oportunidad "ZE7, Zona Especial de Restricción por Anegamiento e Inundación", donde únicamente se permiten las infraestructuras de transporte y sanitaria, situación que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no implica establecer nuevos gravámenes -puesto que los usos a que alude no se encontraban permitidos en la primitiva norma-, sino corregir la observación antes aludida, que se remitía a un plan seccional. De ese modo, y en los términos precedentemente expuestos, procede que esa Contraloría Regional no acoja el reclamo de la especie. Se remiten, para los efectos pertinentes, todos los antecedentes enviados por esa Sede de Control a través de los oficios señalados.