Dictamen N° 22080/2012
N° 22.080 Fecha: 18-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Carlos Alberto Jorge Azócar Sothers, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a reliquidar dicho beneficio previsional con las cotizaciones enteradas en esa institución, por los servicios prestados en la Dirección General de Fomento Equino y Remonta del Ejército, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal, agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha anotada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable indicar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Azócar Sothers se le concedió una pensión de retiro, mediante la resolución N° 180, de 1993, de la ex Subsecretaría de Guerra, en el régimen de la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó como personal a contrata renta global única en el Ejército a contar del 1 de marzo de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al Nuevo Sistema de Pensiones, según consta del certificado emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por lo que, como pensionado, no le asistió el derecho a cotizar por dichas nuevas labores en la citada Institución Previsional de las Fuerzas Armadas. En nada altera la conclusión anterior, el documento que en fotocopia acompaña, de 12 de enero de 2007, por el cual el Comandante de la División Logística de la referida Institución Castrense, le comunica al Director General de Fomento Equino y Remonta, que el individualizado servidor sería contratado a partir del 1 de marzo del mismo año, con el cual pretende acreditar una supuesta solicitud de adscripción a la antedicha Caja de Previsión formulada antes de la emisión del aludido dictamen N° 4.348, de 2007, por cuanto, su designación, en definitiva, se materializó en la resolución N° 233, de 18 de mayo de ese año, por lo que debe entenderse que sólo desde esa fecha existe certeza de su contratación y, por ende, del régimen previsional que en derecho le corresponde. Junto a ello, es útil hacer presente que de la documentación examinada, se colige que el señor Azócar Sothers se acogió al artículo 17 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, retirando sus excedentes de libre disposición, por lo que su situación previsional quedó consolidada, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior, atendido que no existe norma legal que lo permita, por cuanto, el artículo 2° del decreto ley recién citado, preceptúa que la afiliación al régimen ahí regulado es única, permanente y subsiste por toda la vida del afiliado, aun cuando no registre saldo en su cuenta de capitalización individual; así lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora en el oficio N° 14.504, de 2012. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Azócar Sothers no le asiste el derecho a impetrar la reliquidación de su pensión de retiro, por no reunir los requisitos legales para ello, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional remitir las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República