Dictamen N° 14504/2012
N° 14.504 Fecha: 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el vicepresidente ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste a doña Luisa Ester Ormazábal Lazcano, a su juicio, para reconocer el tiempo servido como empleada civil en la Dirección de Sanidad de la Armada, con posterioridad a obtener pensión en esa entidad, que fue cotizado en una administradora de fondos de pensiones como también para hacer imposiciones en la referida caja de previsión de la Defensa Nacional por servicios futuros en la misma calidad. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación —11 de noviembre de 1985—, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, solo se aplicarán a los funcionarios que allí indica, dentro de los cuales no se encuentra el personal de la Dirección de Sanidad de la Armada. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios, organismos o empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la aludida ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la señora Ormazábal Lazcano se le concedió pensión de retiro en marzo de 1995, en el régimen de la referida caja de previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó a prestar funciones en la Dirección de Sanidad de la Armada, como empleada civil, en noviembre de ese año, por lo que, como pensionada, le habría correspondido cotizar por dichas nuevas labores en la citada institución previsional. No obstante lo anterior, de lo informado por la entidad consultante se colige que la interesada se acogió al artículo 17 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, pensionándose por vejez anticipada y retirando sus excedentes de libre disposición, no registrando fondos en la actualidad en su cuenta de capitalización individual. Siendo ello así, a la peticionaria no le asiste el derecho a traspasar las cotizaciones correspondientes al lapso que media entre el 1 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2001, toda vez que estas se encuentran consumidas en la pensión que actualmente percibe en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980. Con ello, su situación previsional quedó consolidada, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior atendido que no existe norma legal que lo haga posible y que, de acuerdo con el artículo 2° del texto legal recién citado, la afiliación a este régimen es única y permanente y subsiste por toda la vida del afiliado. Finalmente, es dable manifestar que tampoco resulta admisible que en lo sucesivo se depositen las imposiciones de la recurrente en la aludida caja de previsión de la Defensa Nacional, por lo que la Superintendencia de Pensiones deberá disponer las medidas que estime necesarias para obtener la devolución al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones que fueron erróneamente enteradas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por las labores que la peticionaria realizó desde el 1 de diciembre de 2001, hasta la fecha actual. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República