Dictamen CGR

Dictamen N° 22149/2018

2018-09-05 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Entidad licitante asignó puntajes a las ofertas recibidas en el proceso licitatorio que se indica ajustándose a lo previsto en las pertinentes bases administrativas

N° 22.149 Fecha: 05-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Durán de la Fuente, en representación de la empresa Gestión de la Calidad Ambiental S.A., reclamando por las irregularidades que, a su juicio, se habrían producido en la evaluación del proceso concursal convocado por el Ministerio del Medio Ambiente para contratar los servicios de asesoría para la implementación de la responsabilidad extendida del productor en Chile, sector aparatos eléctricos y electrónicos. En su informe, la Subsecretaría del Medio Ambiente se refiere a las situaciones planteadas por el peticionario y sostiene que la evaluación de las ofertas fue realizada de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. A su vez, el inciso tercero del artículo 10 de esa ley prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Por su parte el N° 7 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, establece que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los Oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la Adjudicación. El inciso segundo del artículo 37 de ese reglamento preceptúa que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases. El inciso tercero añade que la Entidad Licitante asignará puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en las respectivas Bases. En ese contexto normativo, es necesario recordar que la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.491, de 2015, y 28.081, de 2016, de este origen). Ahora bien, en lo que se refiere al reclamo del recurrente relativo a que no procedió que a la empresa adjudicada se le otorgara el máximo puntaje en el criterio “formación del equipo consultor”, pues no cumpliría con los requisitos para ello, al no contar con un equipo de expertos internacionales ni tampoco con algún experto nacional en valorización de residuos, cabe manifestar, que de acuerdo con el N° 16.2 de las bases de la licitación, aprobadas mediante la resolución exenta N° 492, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, para obtener ese puntaje se debía presentar un equipo de expertos internacionales con experiencia en el diseño y aplicación de la REP para aparatos eléctricos y electrónicos en más de un país y un experto con experiencia en valorización de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos a nivel nacional. En este sentido, cabe hacer presente que las bases no definieron lo que debía entenderse por equipo de expertos internacionales ni determinaron la cantidad de personas que debían componerlo, indicando únicamente en el antedicho numeral que se asignará cero puntos si el consultor no presenta ningún experto internacional. Se debe tener en cuenta, además, que en otros criterios de evaluación se alude sólo a la participación del consultor internacional. De conformidad con lo expuesto, es menester concluir que al no haber dispuesto el pliego de condiciones algo distinto bastaba con presentar un experto internacional para satisfacer la exigencia en comento, lo que fue cumplido por la empresa adjudicada. Por otra parte, respecto del cuestionamiento que guarda relación con que la empresa adjudicada no habría presentado ningún experto con experiencia en valorización de residuos a nivel nacional, cabe señalar que las bases administrativas señalaron que ese requisito se verificaría con el currículo, título y proyectos en los cuales ha participado, lo que fue aclarado en la etapa de preguntas y respuestas, oportunidad en la que se indicó que tal experiencia incluye, entre otras acciones, aquella obtenida “en el desarrollo de estudios relacionados con la valorización de RAEE, participación en campañas de valorización de los RAEE, desarrollo e implementación de proyectos de valorización de RAEE, todo ello a nivel nacional”, elementos que en la especie fueron considerados por la comisión para determinar el puntaje asignado, sin que se aprecien reparos que formular al respecto. Alega, también, el señor Durán de la Fuente que se debió asignar un mayor puntaje a su representada en el criterio “experiencia del equipo consultor a nivel internacional” y que la empresa adjudicada no debió obtener puntaje en el factor “experiencia del equipo consultor a nivel nacional”. Sobre el primero de esos aspectos, cabe señalar que de acuerdo con el citado N° 16.2 del pliego de condiciones, el puntaje asignado al mencionado factor se otorgaría en base a la cantidad de trabajos previamente realizados y dirigidos por un miembro del equipo consultor en los últimos 10 años, señalando en lo pertinente, que en aquellos casos en que se presenten entre 6 y 10 trabajos se asignarán 50 puntos. Enseguida, si bien el interesado presentó 17 fichas de experiencia, la comisión evaluadora determinó que de ellas sólo 8 correspondían a aquella requerida, por lo que correspondía asignarle 50 puntos, como efectivamente ocurrió. A su turno, para determinar el puntaje correspondiente al factor “experiencia del equipo consultor a nivel nacional”, las bases establecieron que éste se otorgará de acuerdo a la cantidad de trabajos relacionados con la experiencia de los miembros del equipo consultor en la valorización de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en los últimos 10 años, estableciendo que si el consultor presenta entre 1 y 10 trabajos se asignarán 50 puntos. En relación con este criterio la comisión evaluadora especificó que la empresa adjudicada contaba con tres proyectos que cumplían con el criterio establecido, lo que conllevaba el otorgamiento de 50 puntos, por lo que no se advierte reproche que formular sobre el particular. Finalmente, acerca del reclamo de la recurrente en orden a que a la sociedad que representa se le debió asignar un mayor puntaje en el criterio “formación del equipo consultor”, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista el servicio corrigió esa situación, aumentando de 50 a 100 puntos el puntaje obtenido en ese factor, lo que, en todo caso, no alteró el resultado final de la evaluación. En consecuencia, dado que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la asignación de puntajes se realizó en conformidad con lo previsto en el respectivo pliego de condiciones, procede desestimar el reclamo presentado por el solicitante. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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