Dictamen N° 221697/2025
N° E221697 Fecha: 24-12-2025 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E121624, de 2025, y frente a una consulta formulada por la División Jurídica del Ministerio de Salud, esta Contraloría General concluyó, en lo medular, que resulta procedente que la Ministra de Salud perciba la asignación contenida en el artículo 5° de la ley N° 19.490, en el porcentaje señalado para las autoridades de gobierno, sin tener derecho a recibir la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553, por las razones allí consignadas. En esta oportunidad, la aludida dependencia solicita la reconsideración de ese pronunciamiento, argumentando que el artículo 2° de la citada ley N° 19.553 distingue entre autoridades y trabajadores, y que la exclusión contemplada en su inciso segundo solo afecta a los segundos - pertenecientes a las entidades mencionadas en la ley N° 19.490-, pero no a las primeras -ubicadas en los grados A, B y C, de la Escala Única de Sueldos (EUS) establecida en el decreto ley N° 249, de 1974-, dentro de las cuales se encuentra la aludida secretaría de Estado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es pertinente recordar que la ley N° 19.553, concede, en su artículo 1°, una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a las que se aplica su artículo 2°, la que se entera en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, cuyo monto, en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, estando constituida, según su artículo 3°, por un componente base, un incremento por desempeño institucional y uno por desempeño colectivo. Dicho artículo 2° previene que la aludida asignación corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos Internos, y de la Dirección del Trabajo, agregando, en su inciso segundo, que, sin embargo, no corresponderá ese estipendio a los trabajadores de las entidades mencionadas en la ley Nº 19.490, y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Por su parte, la referida ley N° 19.490 establece, en su artículo 5°, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regido por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, una asi gnación especial, que contendrá un componente base y otro variable asociado al grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada equipo, unidad o área de trabajo, cuya base de cálculo está compuesta por los estipendios que se especifican en el inciso tercero. Añade, su inciso séptimo, que "Los jefes superiores de cada institución tendrán derecho a percibir esta asignación en un monto equivalente a un 7,5% aplicado sobre la base de cálculo señalada en el inciso tercero de este artículo. Para las autoridades de gobierno dicho porcentaje será de un 5% sobre igual base de cálculo", y su inciso noveno, que ese estipendio se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, cuyo monto en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos. Por último, resulta necesario tener en cuenta que el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, que fija la planta de personal para la Subsecretaría de Salud Pública, contempla en su artículo 1°, letra A) -relativa a la planta directiva-, numeral 1 -correspondiente a las autoridades de gobierno-, al Ministro de Salud, asignándole un grado B de la EUS. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que, en relación con el nuevo argumento esgrimido por la dependencia recurrente, el anotado artículo 2° de la ley 19.553 expresamente incluye, en su inciso primero, a las autoridades de gobierno que indica dentro de los trabajadores a quienes se aplica dicho texto legal, por lo que, en la exclusión que hace su inciso segundo, respecto de los trabajadores mencionados en la ley N° 19.490, también deben entenderse comprendidas las autoridades de los niveles A, B y C de la EUS. Asimismo, resulta útil tener presente que las asignaciones contenidas en las leyes N°s 19.553 y 19.490, tienen la misma finalidad de retribuir el cumplimiento de las metas en los organismos públicos, por lo que resultan incompatibles entre sí, pues lo contrario importaría otorgar dos emolumentos por la concurrencia de una misma causa (aplica el criterio del dictamen N° E179964 de 2022). En mérito de lo expuesto, y atendido que la Ministra de Salud es una autoridad de gobierno que tiene derecho a percibir la asignación prevista en el citado artículo 5° de la ley N° 19.490, y no la asignación de modernización contemplada en la ley N° 19.553, se rechaza la reconsideración solicitada. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República