Dictamen CGR

Dictamen N° 22212/2009

2009-04-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. No procede aplicar a las bonificaciones por retiro y egreso de los artículos 75 del DFL 2/68 Interior y ley 19988, respectivamente, el descuento del 50 por ciento de sus remuneraciones que pueda afectar a los funcionarios de Gendarmería inculpados en un sumario administrativo. Los funcionarios de Gendarmería que completaren entre veinte y menos de treinta años de servicios a que alude el art/6 de la citada ley 19988, referido a la bonificación de egreso, tienen derecho a un monto de dinero invariable, que no se reduce en atención a la causal de cesación del empleo, a diferencia de quienes completaron treinta años o más, que ven disminuido el monto de dicho bono en las hipótesis de cese forzado. Así, el beneficio analizado fue previsto respecto de todos los funcionarios que se encuentren en la situación prevista por el art/1 de la ley 19998
Aplicado por
Dictamen N° 19229/2012
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N° 22.212 Fecha: 29-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de disponer la medida de privación del 50% de la remuneración, respecto de las bonificaciones que los funcionarios inculpados en un sumario administrativo perciban por concepto de retiro y egreso, contempladas en el artículo 75 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y en la ley N° 19.998, respectivamente. Por su parte, don Gonzalo Antonio Loyola Romero, ex funcionario de Gendarmería de Chile, junto con solicitar que se aclare la procedencia de los descuentos que por dicho concepto le afectaron, consulta a esta Entidad de Control si pueden acceder a la aludida bonificación por egreso quienes hayan cesado en sus empleos por destitución. Al respecto, Gendarmería de Chile indica que la privación de las remuneraciones a que alude el artículo 136 del Estatuto Administrativo, sólo resulta procedente en relación a aquellos dineros que se perciban a título de remuneración y no sobre estipendios de naturaleza distinta, como son los beneficios de que se trata. Asimismo, en cuanto al segundo punto, señala que, en su opinión, si el egreso del respectivo funcionario se ha producido como consecuencia de una medida disciplinaria, sólo corresponde otorgar la aludida bonificación cuando ha servido durante 30 años o más en la institución, conforme lo previene expresamente el inciso final del artículo 2° de la ley N° 19.998. Sobre el particular y en lo que respecta a los beneficios aludidos, corresponde tener presente que, según lo prescribe el artículo 1° de la ley N° 19.195, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile está sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Así, en cuanto a la bonificación por retiro, el artículo 68 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional-, expresa que una vez hecho efectivo el retiro o la baja administrativa de este personal, le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 75 de ese mismo Estatuto. Ahora bien, este último precepto estatutario establece, en lo que interesa, que el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, agregando la referida norma que el pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo. Conforme a las normas señaladas, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 35.795, de 1976; 38.113, de 2000; 25.059, de 2006, y 14.628, de 2008, de este Organismo de Control, se desprende que el beneficio en comento tiene por objetivo que los funcionarios en retiro no se vean privados de percibir rentas y puedan solventar su subsistencia mientras tramitan el respectivo expediente jubilatorio, encontrándose, por su ubicación en el Título IV del citado Estatuto, referido a los retiros y montepíos, directamente relacionado con el derecho a pensión de retiro, pero sin tener propiamente el carácter de pensión, y sin que revista, asimismo, la calidad de remuneración, pues no constituye una contraprestación por el desempeño de un empleo público. Por otra parte, en relación con la bonificación por egreso contemplada en la ley N° 19.998, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de ese cuerpo legal, dicho beneficio se concede al personal de Gendarmería de Chile titular de cargos de las Plantas I y II de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios y del Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios, que cumplan con los requisitos legales pertinentes y que dejen de pertenecer a la institución por retiro. Asimismo, es menester indicar que el referido bono fue establecido con la finalidad de crear un incentivo por egreso respecto al personal de Gendarmería de que se trata, considerando las especiales características de los recintos penitenciarios en que sirven sus cargos como un factor de desgaste que hace aconsejable reducir los años de servicio que deben cumplirse para acceder a este beneficio. (Boletín N° 3.716-05, de 11 de noviembre de 2004). Al respecto, conviene recordar que el monto de la bonificación será equivalente a determinados meses de remuneración imponible, según si se completen treinta años o más en la institución o bien, entre veinte y menos de treinta años de servicio, conforme lo establecen los artículos 2° y 6° de dicho cuerpo legal. En cuanto a su naturaleza jurídica es pertinente agregar que, según lo señalado en forma expresa en el inciso segundo del artículo 4° de la precitada ley N° 19.998, tal franquicia no constituye renta para ningún efecto legal. Consignado lo anterior, y en lo que respecta a los descuentos por cuya procedencia se consulta, corresponde señalar que el artículo 136 del Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, aplicable al personal de Gendarmería, previene que en el curso de un sumario el fiscal podrá suspender de sus funciones al o los inculpados y, en el caso de proponer en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga dicha suspensión, quedando el inculpado privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, monto que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicare una sanción inferior a aquélla. Sobre el particular, conviene puntualizar que la medida prevista sólo puede aplicarse respecto de aquellos dineros a que los funcionarios tienen derecho como retribución por sus servicios. De este modo, atendida la finalidad de los beneficios antes aludidos, y no revistiendo el carácter de remuneración, corresponde indicar que no procede aplicar a su respecto el descuento previsto en el aludido artículo 136 del Estatuto Administrativo. En lo que se refiere al derecho a percibir la bonificación por egreso por un funcionario de Gendarmería de Chile que, con menos de 30 años en la institución, cesó en el empleo por destitución, cabe indicar que debe distinguirse entre la situación prevista al efecto por el artículo 2° de la ley N° 19.998 y la del artículo 6° del mismo texto legal. En efecto, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 2°, los funcionarios beneficiarios de la bonificación por egreso de que se trata - esto es, los titulares de cargos de las Plantas I y II de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios y del Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios a que alude el inciso primero del artículo 1° de la ley- que completen treinta o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a un monto equivalente a siete meses de remuneración imponible, salvo que se retiren por aplicación de alguna medida disciplinaria o sean eliminados por haber sido calificados en lista cuatro o por estar dos años consecutivos en lista tres, puesto que en tales casos, la bonificación a que tendrán derecho será equivalente a dos meses de la remuneración imponible, calculada como allí se indica. Por su parte, conforme al artículo 6° del mismo cuerpo legal, también podrán acceder a la referida bonificación los funcionarios señalados en su artículo 1°, que se retiren de la institución al cumplir entre veinte y menos de treinta años de servicios efectivos. En este caso, la bonificación será equivalente a un mes de la remuneración imponible, al completar entre veinte y menos de veinticinco años de servicios efectivos y, a dos meses de la remuneración imponible, al completar entre veinticinco y menos de treinta años de servicios efectivos. Como puede apreciarse del tenor de las normas transcritas, ellas regulan situaciones diversas, considerando sólo para uno de los casos -el del artículo 2°- una rebaja en el monto del beneficio cuando el egreso sea forzoso, no aplicando dicha reducción tratándose de las hipótesis que regula el artículo 6°. Tal conclusión, se encuentra en armonía con la historia de la ley N° 19.998, de cuya tramitación se aprecia que el proyecto de ley propuesto en el Mensaje del Presidente de la República establecía expresamente, como hipótesis para excluir el beneficio de que se trata, entre otras circunstancias, el retiro por aplicación de una medida disciplinaria. Sin embargo, dicho texto fue eliminado por estimarse que todos los funcionarios debían tener derecho a la bonificación independientemente de la causal de retiro, considerando, en especial, el aporte mensual que efectúan al fondo para su financiamiento. (Cámara de Diputados, Legislatura Extraordinaria 352°, Sesión Ordinaria N° 33, de 16 de diciembre de 2004). De este modo, los trabajadores que completaran entre veinte y menos de treinta años de servicios a que alude el artículo 6° tienen derecho a un monto de dinero invariable, que no se reduce en atención a la causal de cesación del empleo, a diferencia de quienes completaron treinta años o más, que ven disminuido el monto del bono en las hipótesis de cese forzado. (Boletín N° 3.716-05, de 12 de enero de 2005). Conforme a lo señalado, cabe concluir que el beneficio en comento fue previsto respecto a todos aquellos funcionarios que se encuentren en la situación prevista por el artículo 1 ° de la ley N° 19.998.

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