Dictamen CGR

Dictamen N° 19229/2012

2012-04-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal de Carabineros de Chile posee plazo de un año, desde la terminación del respectivo proceso administrativo, para solicitar abono por actos de servicio
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N° 19.229 Fecha: 03-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Milton Barriga Lobos, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de esa institución policial, por cuanto no se le habría otorgado el beneficio de abono de años de servicio, con ocasión del accidente que tuviera en el año 2004, el que, a su juicio, habría acontecido en actos del servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que en su base de datos no consta que al recurrente se le haya otorgado el beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 88 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que el derecho a impetrar el abono por actos del servicio, prescribe en el plazo de un año contado desde la terminación del sumario respectivo. Por consiguiente, si bien según lo expuesto por el interesado, mediante la resolución exenta N° 43, de 2004, de la Escuela de Suboficiales, se determinó que la lesión a que alude, habría ocurrido en actos del servicio, su derecho a solicitar el otorgamiento del abono que reclama, se encuentra prescrito. Enseguida, en cuanto al congelamiento del sobresueldo por especialidad de telecomunicaciones, es necesario hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 10, letra b), N° 2, del decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros derechos estatutarios, aquél se pierde al dejar de cumplir, en las unidades que menciona, las tareas que confieren derecho a él. Además, acorde con lo previsto en el artículo 2° del mismo texto reglamentario, un sobresueldo se congela cuando se pierden los requisitos habilitantes para su otorgamiento, evento en el cual el porcentaje del mismo se calculará sobre la renta del grado que tenía al momento de la pérdida de ellos. Ahora bien, según lo informado por Carabineros de Chile, el recurrente, en el año 2003, dejó de desempeñarse en el departamento que le confería el derecho a ese estipendio, atendido lo cual desde esa data dejó de satisfacer uno de los requisitos necesarios para su percepción, por lo que el congelamiento de ese emolumento en el grado que el señor Barriga Lobos tenía a esa data, se ajusta a la normativa que regula la materia. Por otra parte, en cuanto a la demora en la tramitación de su expediente de retiro, resulta necesario indicar, que según los antecedentes tenidos a la vista, ello se originó en la no entrega, por parte del ocurrente, de la documentación requerida y, además, en la falta de firma de la solicitud correspondiente, lo que una vez superado permitió concederle la pensión de retiro, por lo que esta situación se encuentra superada. Respecto, a la diferencia en el mayor sueldo producida en el mes de enero de 2008, es menester anotar que de la documentación analizada, aparece que en dicha mensualidad el interesado dejó de percibir por tal concepto, la cantidad de $856 y que, también, en la misma y por idéntico rubro, se le descontó la suma de $3.259, por lo que ese servicio debe revisar dicha situación. A su turno, sobre la asignación familiar que se le adeudaría por el período comprendido entre los meses de agosto de 1992 y agosto de 1993, cabe manifestar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 42.640, de 2003 y 61.827, de 2009, de este origen, en esta materia es aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años contados desde la fecha en que el beneficio se hizo exigible, por lo que el derecho al cobro de aquélla, por el indicado lapso, se encuentra prescrito. Luego, el ocurrente sostiene que durante el tiempo en que, conforme a lo señalado en el artículo 75 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, continuó disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad, se le efectuaron descuentos que no autorizó. Sobre el particular, es necesario manifestar que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 14.628, de 2008 y 22.212, de 2009, informó que si bien el aludido beneficio está directamente relacionado con la pensión de retiro, no posee ese carácter, ni tampoco reviste la calidad de remuneración, pues no constituye una contraprestación al desempeño de un empleo público. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 40 y 79 del mencionado D.F.L. N° 2, de 1968, relativos a los descuentos en las remuneraciones y en las pensiones de retiro, no resultan aplicables al beneficio en estudio, por lo que se deberá regularizar la situación del señor Milton Barriga Lobos. En cuanto a la petición de que se le proporcione la documentación a que alude, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el ocurrente tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece ese texto legal, pudiendo según lo dispuesto en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada. Finalmente, respecto al descuento que, por concepto de Fondo Ahorro Habitacional, se efectuó en su pensión de retiro, cabe señalar que, según lo informado por la mencionada institución policial, aquél corresponde a un saldo insoluto por un préstamo habitacional, lo que se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 79. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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