Dictamen CGR

Dictamen N° 22229/2010

2010-04-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de petición de renuncia a Defensor Regional
Aplicado por
Dictamen N° 79169/2010
Aplica dictamen

N° 22.229 Fecha: 28-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Defensor Regional de la Defensoría Penal Pública de la Región de La Araucanía, para reclamar contra la Jefa Superior de ese Servicio, por cuanto esta autoridad habría conculcado sus derechos estatutarios a través de diversas acciones, principalmente solicitándole la renuncia a su cargo, sin facultades legales para ello, considerando que la plaza que desempeña no tiene el carácter de exclusiva confianza. Requerida de informe, la autoridad ha manifestado que, en sus actuaciones, permanentemente se sujeta al marco jurídico que la rige, desmintiendo, además, las afirmaciones del interesado, entre ellas, la referida a la supuesta petición de renuncia. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, establece, en su artículo 18, que el Defensor Regional será nombrado por el Defensor Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes, y que cesará en su cargo por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo. Enseguida, corresponde anotar que el artículo 28 del citado texto legal, norma que fija la planta de personal de esa repartición, distingue, entre los cargos directivos, los que son de carrera y los de exclusiva confianza, comprendiendo expresamente dentro de los primeros, a los Defensores Regionales. Pues bien, acorde con dicha preceptiva, y según consta en la documentación analizada, la citada institución llamó al referido certamen para proveer el cargo de Defensor Regional de la IX Región de La Araucanía, mediante publicación efectuada en el Diario Oficial del 15 de enero de 2005, dictando la superioridad del organismo, una vez resuelto el mismo, la resolución N° 452, de 2005, a través de la cual se nombró al recurrente en el empleo concursado. En estas condiciones, y teniendo en cuenta el texto expreso de la ley N° 19.718 que rige la materia, en especial los preceptos que fijan su planta y reglamentan la designación y remoción de los Defensores Regionales, es dable concluir que los cargos que éstos desempeñan en el Servicio, tienen la calidad de plazas de carrera. En cuanto a las argumentaciones planteadas por el Servicio, en orden a que la disposición del artículo 28 de la ley N° 19.718, se ha visto alterada por la ley N° 19.882, corresponde indicar que el artículo decimoquinto transitorio de esta última ley, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, determine todos los cargos de los servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, que tendrán la calidad de "altos directivos públicos" a que se refiere el artículo trigésimo séptimo de ese texto legal y que, según este precepto, deben corresponder, entre otros, al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo. Acorde con lo anterior, el Presidente de la República dictó el decreto con fuerza de ley N° 43, de 2003, del Ministerio de Hacienda, el cual en su artículo único, N° 4, determinó, respecto de la Defensoría Penal Pública, que tendrán la calidad de "altos directivos públicos" de primer nivel jerárquico, el empleo de Defensor Nacional y, de segundo nivel, los de Director Administrativo Nacional y de Jefes de Unidades Defensoría Nacional, plazas estas últimas que el aludido artículo 28 de la ley N° 19.718, contempla entre aquéllas que tienen la condición de exclusiva confianza. Como puede apreciarse, el recién aludido decreto con fuerza de ley N° 43, corrobora la circunstancia de que los cargos de Defensores Regionales han mantenido el carácter de directivos de carrera que les asigna la citada ley N° 19.718, aún después de la entrada en vigor de la ley N° 19.882, toda vez que aquél, reconociendo la especialidad de la normativa que fija la planta de ese Servicio y, particularmente, el carácter que ese ordenamiento de personal le otorga a los empleos que se analizan, sólo adscribe al Sistema de Alta Dirección Pública, de segundo nivel jerárquico, a plazas de esa Defensoría que tenían asignada la condición de exclusiva confianza, y no a cargos como los de Defensores Regionales, que, como se ha anotado, revisten la calidad de empleos directivos de carrera. Asimismo, confirma lo anterior lo prescrito en el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento, condiciones que no se presentan en las plazas directivas en análisis, particularmente, ya que por mandato expreso de la ley, tal como se adelantó, el Jefe Superior del Servicio, sólo puede nombrar a los Defensores Regionales previo concurso público conforme al resultado del mismo. En cuanto a la alegación del afectado acerca de las presiones indebidas de que habría sido objeto por parte de la Defensora Nacional, al anunciarle que en caso de no presentar su renuncia sería calificado negativamente e incluido en la lista N° 4, de Eliminación, cumple informar que tal materia será atendida separadamente, en relación al reclamo que el mismo interesado interpusiera ante esta Entidad Fiscalizadora, en los términos de los artículos 49 y 160 del Estatuto Administrativo. Finalmente, y sobre el reclamo del ocurrente referido a las acciones de difusión de la supuesta solicitud de renuncia que le hiciera la Defensora Nacional, las que habrían sido ejecutadas por dos de sus colaboradores, cabe indicar que el interesado no adjunta antecedentes que, emanados de la propia repartición, acrediten, en este aspecto, sus alegaciones. Con todo, la mencionada jefatura ha manifestado que sólo se refirió al tema públicamente y en términos generales en una entrevista una vez que el interesado hizo la presentación en actual estudio, dado lo cual tampoco procede dar lugar a su requerimiento en relación con esta materia. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General acoge la presentación del recurrente únicamente en lo relativo a que el cargo de Defensor Regional que desempeña, tiene el carácter de directivo de carrera y, en tal virtud, no compete que la máxima autoridad del organismo en que labora le solicite la renuncia no voluntaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República