Dictamen CGR

Dictamen N° 22236/2010

2010-04-28 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de servicio de arriendo de vehículo que indica

N° 22.236 Fecha: 28-IV-2010 El alcalde de la Municipalidad de El Bosque, ha remitido a esta Contraloría General, los documentos que indica, con el objeto de salvar las observaciones contenidas en el oficio N° 671, de 2010, de este Organismo de Control -que ratificó las conclusiones del oficio N° 26.740, de 2009-, el cual se pronunció respecto de la supuesta irregularidad en que habría incurrido dicho municipio en relación al pago efectuado a uno de los miembros de una sucesión -don Sergio Soto Arenas-, por la prestación de un servicio de arriendo de un vehículo contratado con la causante de la misma, sin que constara su calidad de heredero. En esta ocasión, el municipio ha remitido una fotocopia del Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que consigna que por resolución de 10 de septiembre de 2008, se concedió la posesión efectiva de la herencia de la causante Mariela del Carmen Arenas Carvajal, entre otros, a don Sergio Soto Arenas. Conforme a este nuevo antecedente es posible señalar que el pago efectuado por la entidad edilicia, por la prestación del servicio en comento, en el tiempo posterior al fallecimiento de la causante, fue realizado a uno de sus herederos, quien -de acuerdo a lo manifestado en el oficio N° 671, de 2010-, habría actuado con poder simple otorgado, en lo que interesa, por los denunciantes, para realizar la prestación y cobro mensual del servicio de que se trata, en tanto se tramitaba la posesión efectiva de la herencia. En este contexto, corresponde reiterar el criterio manifestado en el aludido dictamen N° 671, de 2010, en orden a que cualquier controversia en relación con la autenticidad de los referidos poderes constituye un asunto de carácter litigioso respecto del cual no corresponde a este Organismo de Control emitir pronunciamiento alguno. Lo mismo procede señalar respecto de las eventuales controversias que pudieren surgir entre los herederos en relación a la percepción de los frutos que rinde un bien hereditario. En otro orden de ideas, en relación con la denuncia relativa a que el vehículo de que se trata habría seguido siendo utilizado por el municipio informalmente aún después de que se pusiera término al contrato de prestación de servicios respectivo, en esta oportunidad -al tenor de lo requerido en el oficio N° 671, de 2010-, la autoridad edilicia ha acompañado una certificación de la Secretaria Municipal, por la que declara que el aludido móvil no presta servicios para ese municipio desde la fecha de término de la relación contractual -1 de agosto de 2008-, sancionado por el decreto exento N° 2.203, de 27 de agosto de ese mismo año. Por lo anterior, no existiendo antecedentes que permitan sostener lo contrario, corresponde desestimar la denuncia formulada por los recurrentes en este punto. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, este Organismo de Control cumple con complementar las conclusiones contenidas en los oficios N°s. 26.740, de 2009 y 671, de 2010, de esta Contraloría General, desestimándose, por las razones anotadas, la denuncia respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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