Dictamen CGR

Dictamen N° 2224/2019

2019-01-21 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de dictamen N° 70.620, de 2013, de este origen, que determinó que Casa de Moneda de Chile S.A., no tiene la exclusividad en la elaboración de licencias de conductor y certificados de revisión técnica

N° 2.224 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General Casa de Moneda Chile S.A., solicitando nuevamente la reconsideración del dictamen N° 70.620, de 2013, de este origen, que concluyó, en síntesis, que las licencias de conductor o formulario en que se expidan como también los certificados y distintivos de revisión técnica pueden ser confeccionados tanto por la empresa recurrente como por otras personas naturales o jurídicas, de acuerdo con la preceptiva de contratación contenida en la ley N° 19.886. Dicho pronunciamiento fue confirmado por el dictamen N° 71.184, de 2014, de este Órgano de Control, en respuesta a una anterior solicitud de la recurrente en el mismo sentido. La referida empresa sostiene que le corresponde ser la proveedora exclusiva de la emisión de las licencias de conducir y de los certificados de revisión técnica, invocando, en atención a las consideraciones que expone, la vigencia del artículo 27 de la Ley de Tránsito, N° 18.290, y del inciso primero del artículo 2° del decreto N° 23, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que fija especificaciones del documento licencia de conductor-, que le conferirían esa exclusividad en tales materias. Al respecto, cabe reiterar lo expresado en el dictamen cuya reconsideración se requiere en orden a que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 20.309 -cuerpo legal que transformó el servicio público Casa de Moneda Chile en la sociedad anónima de similar denominación- derogó tácitamente aquellas normas de rango legal y reglamentario que brindaban exclusividad al anterior servicio para realizar determinadas labores -entre ellas el artículo 27 de la Ley de Tránsito, en materia de confección de las licencias de conductor-, al establecer que las “actividades incluidas en el objeto social no se entenderán de exclusividad de la empresa que se autoriza crear por esta ley”. Por lo demás, el inciso primero del citado artículo 2° del decreto N° 23, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, invocado por la sociedad recurrente -modificado por el decreto N° 170, de 2016, del mismo origen-, actualmente dispone que el documento a que se refiere el artículo 1° -formulario para gestión de licencia de conductor- “será confeccionado por las respectivas entidades, en papel de seguridad”, con los materiales que enuncia. Es del caso aclarar que el singularizado decreto N° 23, de 2000, permanece en vigor en los términos reseñados, ya que el decreto N° 189, de 2013 -referido también por la empresa requirente-, que en su artículo 6° ordenaba su abrogación, se dejó sin efecto antes de que este último empezara a regir, a través del artículo cuarto del mencionado decreto N° 170, de 2016, todos de la cartera del ramo. Por otra parte, en relación con los certificados y distintivos de revisión técnica, es pertinente indicar que el antiguo artículo 14 del decreto N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras-, vigente a la fecha de emisión del dictamen impugnado, consignaba que tales documentos serían adquiridos en la Casa de Moneda de Chile o en dicha secretaría de Estado. Sin embargo, el precitado artículo 14 fue posteriormente modificado por el decreto N° 143, de 2013, de la referida cartera, disponiendo en la actualidad -según indica, en lo que interesa, su inciso primero- que los aludidos certificados y distintivos “sólo podrán ser adquiridos por los concesionarios de Plantas Revisoras en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o en la(s) entidad(es) que éste determine como resultado de un proceso concursal que se realizará cada 8 años y el cual considerará, entre otros criterios de evaluación, a lo menos estándares de seguridad, menores precios y calidad de servicio”. En este contexto, y en atención a que el planteamiento de la empresa requirente ya fue analizado por este Órgano Fiscalizador, sin que los argumentos que esgrime en esta ocasión aporten algún elemento de juicio que permita alterar el criterio impugnado, se debe desestimar una vez más la solicitud de reconsideración que aquella efectúa en relación con el dictamen N° 70.620, de 2013, de esta procedencia, confirmado por el dictamen N° 71.184, de 2014, del mismo origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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