Dictamen CGR

Dictamen N° 22262/2009

2009-04-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la normativa aplicable y pago del incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización en el Servicio Electoral
Aplicado por
Dictamen N° 34225/2010
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N° 22.262 Fecha: 9-IV-2009 La Subdivisión de Control Externo de la División de Toma de Razón y Registro, ha solicitado un pronunciamiento referente a la normativa aplicada por el Servicio Electoral en el pago del incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización contenida en la ley N° 19.553, a un funcionario de esa entidad que se incorporó con posterioridad al 1 de enero de un determinado año. La mencionada subdivisión expresa que el otorgamiento del referido incremento se encuentra actualmente regulado en la resolución exenta N° 247, de 2007, del Servicio Electoral, instrumento que, a su juicio, carecería de sustento legal, toda vez que el fundamento de éste emana de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.618, precepto que habría quedado sin efecto luego de que el artículo 7° de la referida ley N° 19.553 fuera sustituido por la ley N° 19.882. Por su parte, el Servicio Electoral manifestó que el pago realizado al funcionario en cuestión, se enmarcó dentro de las facultades otorgadas por la ley N° 19.618, que permite a esa superioridad regular el cálculo del citado incremento por medio de una resolución dictada para tales fines. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que la ley N° 19.553, en su artículo 1° concede una asignación de modernización al personal de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades que indica su artículo 2°, esto es, entre otros, a aquellos empleados de las instituciones regidas por el decreto ley N° 249, de 1973, la cual contendrá los tres componentes que indica el artículo 3° de ese mismo texto legal. Ahora bien, resulta necesario anotar que en su texto original, los componentes de la asignación de modernización eran uno base, un incremento por desempeño institucional y un incremento por desempeño individual, este último regulado por el artículo 7° de dicho texto legal, el cual era concedido teniendo como base los resultados de las calificaciones de los funcionarios. Enseguida, en lo que interesa, la letra i) del aludido artículo 7° señalaba, según su texto primitivo, que "Un reglamento del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación, y los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento. El mismo reglamento establecerá las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo, entre otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades que, en relación con el beneficio que se regula, puedan derivarse de la confección tardía de los escalafones de los servicios.". Precisado este marco normativo y, en lo concerniente específicamente al Servicio Electoral, es menester señalar que la ley N° 19.618, junto con introducir diferentes modificaciones a la ley N° 19.553, estableció, además, diferentes reglas de excepción para el servicio cuya situación se analiza. Es así como el artículo 2° de la citada ley N° 19.618 dispuso que "Con respecto al incremento por desempeño individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, no le será aplicable al personal del referido Servicio Electoral lo dispuesto en la letra i) del artículo 7° del citado cuerpo legal, debiendo su Director establecer, por resolución, las normas de desempate en casos de igual evaluación y los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento. La misma resolución establecerá las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación del beneficio que se regula en el artículo 7° referido, entre otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades que puedan derivarse de la confección tardía de los escalafones del Servicio." Así, en lo que dice relación con el incremento por desempeño individual de la asignación de modernización, la ley N° 19.618 por una parte exceptuó al Servicio Electoral de la sujeción al reglamento que se dictó en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 7° de la ley N° 19.553, y, por la otra, facultó a su Director para establecer, mediante resolución, normas de desempate, los mecanismos de reclamación de los funcionarios y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación del incremento que se estudia. Enseguida, cabe indicar que el artículo primero, N° 1, de la ley N° 19.882, sustituyó el incremento por desempeño individual establecido en la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, por un "incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley". A fin de uniformar la normativa, el mismo artículo primero que se analiza, en su N° 4, sustituyó íntegramente el artículo 7° de la ley N° 19.553, estableciendo que el incremento por desempeño colectivo recién citado, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, en los porcentajes que indica su inciso segundo y de conformidad al procedimiento que establece su inciso tercero. Por último, se debe agregar que el inciso final del aludido artículo 7° previene que un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, fijará las normas necesarias para el otorgamiento del beneficio. Como es dable advertir, el nuevo texto del referido artículo 7° de la ley N° 19.553, según la redacción fijada por la ley N° 19.882, pasó a regular un componente distinto de la asignación de modernización que no se basa en las calificaciones del personal -como era el incremento por desempeño individual-, sino que en las metas que anualmente cada servicio debe cumplir, a saber, incremento por desempeño colectivo. De este modo, debe entenderse que la atribución del Director del Servicio Electoral basada en el citado artículo 2° de la ley N° 19.618 ha quedado sin efecto, toda vez que la materia que debía ser objeto de regulación por esa autoridad -incremento por desempeño individual-, ha desaparecido, reemplazándose por otra de naturaleza absolutamente diferente, referido al cumplimiento de metas de gestión. En efecto, tal como se indicó, la facultad del Director del Servicio Electoral para dictar su propia reglamentación se enmarcaba en un emolumento que por su naturaleza y diseño legislativo se pagaba en razón de las calificaciones de los funcionarios. De ahí que en el actual marco normativo resulte inadmisible sostener que la frase "para la cabal aplicación del beneficio que se regula en el artículo 7° referido" dejó subsistente dicha potestad, por cuanto la remisión del mencionado artículo 2° de la ley N° 19.618 no puede entenderse alusiva sólo formalmente al artículo en cuestión, sino que atendido su regla de carácter excepcional, debe circunscribirse a la materia que en él se regula. Por ende, al desaparecer la norma de excepción a que alude el artículo 2° de la ley N° 19.618, adquiere pleno vigor lo prevenido en los artículos 87 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y 1° de la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fijó su planta, de conformidad con las cuales las remuneraciones del personal de esa entidad están sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública. Por lo tanto, atendido lo precedentemente expuesto, cumple manifestar que la resolución exenta N° 247, de 2004, del Servicio Electoral, que regula la concesión del aludido incremento por desempeño colectivo, ha resultado improcedente, debiendo ese organismo ceñirse a lo dispuesto en el decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la aplicación del Incremento por Desempeño Colectivo del artículo 7° de la ley N° 19.553. En tal virtud, ese Servicio se relacionará, para los efectos de la evaluación del cumplimiento de las metas respectivas, con el Ministerio del Interior, acorde con lo previsto en el inciso primero del aludido artículo 87 de la ley N° 18.556, debiendo aplicar el criterio de proporcionalidad a que alude el dictamen N° 19.910, de 2005, de este órgano de Control, cuando proceda.

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