Dictamen N° 34225/2010
N° 34.225 Fecha: 24-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director del Servicio Electoral, solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 22.262, de 2009, en el sentido que la administración y fiscalización de las metas que deben cumplirse para efectos del incremento por desempeño colectivo, componente de la asignación de modernización, recaiga en ese Servicio, manteniendo la vigencia de las actuales condiciones de gestión del proceso de cálculo de dicho incentivo, y respetando así la norma constitucional que consagra la autonomía del Servicio Electoral. El citado dictamen N° 22.262, de 2009, cuya reconsideración parcial se solicita, señaló, en lo que interesa, que la resolución exenta N° 247, de 2004, del Servicio Electoral, que regula el incremento por desempeño colectivo, ha resultado improcedente, debiendo ese organismo ceñirse a lo dispuesto en el decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la aplicación del Incremento por Desempeño Colectivo del artículo 7° de la ley N° 19.553. Asimismo, concluyó que ese Servicio se relacionará con el Ministerio del Interior, para los efectos de la evaluación del cumplimiento de las metas vinculadas al cálculo de dicho incentivo, acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 87 de la ley N° 18.556, debiendo aplicar el criterio de proporcionalidad a que alude el dictamen N° 19.910, de 2005, de este Órgano de Control, cuando proceda. Precisado lo anterior, es del caso señalar que en esta oportunidad el ocurrente manifiesta que no se puede entregar la evaluación de cumplimiento de metas a la referida Secretaría de Estado para los efectos del beneficio en comento, por un imperativo constitucional y legal, por lo cual debe mantener su vigencia la indicada resolución N° 247, de 2004. Agrega que el dictamen N° 13.340, de 1991, señala que la autonomía que consagra la ley orgánica constitucional N° 18.556, que crea el Servicio Electoral, tiene como fuente directa la Constitución Política, la que no puede ser afectada por disposiciones de ley común, cuya aplicación significaría otorgar intervención a órganos políticos, en términos que resultarían inconciliables con el régimen que la Carta Fundamental y su ley orgánica constitucional establecen respecto de dicho Servicio. Sobre la materia, caber tener presente que el artículo 87 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dispone que el Servicio Electoral es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Enseguida, debe puntualizarse que la Carta Fundamental no ha dispuesto que el servicio recurrente sea un órgano constitucionalmente autónomo, única fuente de dicho estatus orgánico, siendo del caso recordar que la consagración de un organismo autónomo a cuyo cargo estaría el respectivo padrón electoral en el anteproyecto de la Constitución de 1980, elaborado por la Comisión de Estudio -Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, sesión N° 416, de 5 de octubre de 1978-, fue finalmente eliminado del texto aprobado por la Junta de Gobierno. Además, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 10.422, 24.022 y 41.663, todos de 2001; y 50.185, de 2007, es necesario tener presente que la Constitución Política no contempla la primacía jerárquica de las leyes orgánicas constitucionales sobre las leyes ordinarias, estableciéndose, en cambio, una diferencia en relación a la materia que debe ser regulada por unas y otras y al quórum que requieren para ser aprobadas, criterio, por cierto, que concuerda con lo expresado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 260, de 13 de octubre de 1997. Luego, es menester señalar que el artículo 3° de la Constitución Política prescribe que la Administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en tanto que su artículo 38 señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública. Pues bien, en cumplimiento del citado artículo 3° de la Carta Fundamental, el artículo 29, en concordancia con los artículos 1° y 21, todos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, indica que los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del ministerio correspondiente, en tanto que los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial. Como se puede apreciar de lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración tanto lo expresado a través de los dictámenes N°s. 22.207, de 1989, y 70.891, de 2009, como los términos del citado artículo 87 de la ley N° 18.556, el Servicio Electoral constituye un servicio público descentralizado, que se relaciona con el Jefe de Estado por intermedio del Ministerio del Interior, como expresamente lo contempla dicho precepto. Puntualizado lo anterior, es útil anotar que ha sido la propia ley N° 18.556, antes citada, que crea el Servicio Electoral, la que en su artículo 87, inciso tercero, dispone que las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública, materia entre las cuales se cuentan aquellas que establecen asignaciones especiales, como la contemplada en la aludida ley N° 19.553. En efecto, la referida ley N° 19.553, que concede una asignación de modernización, señala en sus artículos 1° y 2°, que ella se establece en favor de los trabajadores de las instituciones regidas por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija la escala única de sueldos para el personal de las entidades que señala, entre las que se cuenta expresamente la “Dirección de Registro Electoral”, antecesora legal del Servicio Electoral. Por su parte, el actual artículo 7°, inciso final, de la citada ley N° 19.553, que regula uno de los elementos de la mencionada asignación de modernización, consistente en un incremento por desempeño colectivo, prescribe que un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio. Conforme con la reseñada preceptiva legal, se dictó el decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la aplicación del Incremento por Desempeño Colectivo del artículo 7° de la aludida ley N° 19.553. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el mencionado decreto N° 983, de 2003, en concordancia con el referido artículo 7°, inciso final, de la ley N° 19.553, forma parte de aquel régimen general al que quedan sujetas las remuneraciones del personal del Servicio Electoral, sin que tal preceptiva haya contemplado excepciones respecto del Servicio Electoral. Finalmente, en relación con lo concluido en el dictamen N° 22.262, de 2009, es preciso aclarar, en conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del citado decreto N° 983, de 2003, que la evaluación del cumplimiento de las metas de gestión le corresponde al jefe superior de cada servicio, y en cambio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de dicho texto reglamentario, al ministerio respectivo le compete verificar el cumplimiento de tales metas, a través de su unidad de auditoría interna. Por consiguiente, debe desestimarse la reconsideración solicitada respecto del aludido dictamen N° 22.262, de 2009, y aclarado en los términos expuestos precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República