Dictamen N° 22271/2020
Nº E22271 Fecha: 27-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfonso Muñoz Galleguillos, solicitando un pronunciamiento acerca de la obligatoriedad que tiene la clasificación de suelos contenida en el certificado de avalúo fiscal que emite el Servicio de Impuestos Internos -SII-, para las instituciones del ámbito público, en particular la Corporación Nacional Forestal -CONAF-, en relación a como determinar si un terreno es de tipo preferentemente forestal. Lo anterior por cuanto CONAF ha instruido que dicho certificado no es un requisito para la tramitación de planes manejo, especialmente para acreditar que un terreno posee o no esa condición, y así se lo hizo saber en la carta Nº 38/2019. Sobre la materia, se han tenido a la vista los informes requeridos a la CONAF y al SII, que, en síntesis, coinciden en que la clasificación que este último realiza, es solo para efectos de calcular el impuesto territorial sin que tenga otros alcances y, por ende, no influye en la determinación de la calidad forestal de un predio. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece un gravamen a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos y que, de conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° y 29, de esa preceptiva, compete al SII la tasación de esos bienes, como asimismo la aplicación de ese cuerpo legal. La citada disposición, en su inciso segundo, señala que para efectos de la determinación del referido impuesto y de la fijación del avalúo fiscal correspondiente, agrupa los inmuebles en dos series: la Primera Bienes Raíces Agrícolas y la Segunda Bienes Raíces no Agrícolas. Los predios agrícolas son aquellos que están destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas explotaciones en forma predominante, cualquiera sea su ubicación. Por su parte, el decreto ley N° 701, de 1974, de fomento forestal, en su artículo 1° prevé que los terrenos forestales se someterán, en cuanto a su régimen legal, a las disposiciones del presente decreto ley y a las demás normas que lo complementen. A su vez, su artículo 2° define los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal como todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva. Luego, su artículo 7° dispone, en lo que interesa, que la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, deberá efectuarse por la CONAF a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo. En similares términos el artículo 1° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, reproduce la consignada definición, agregando en su inciso segundo que los terrenos de aptitud preferentemente forestal serán reconocidos como tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento forestal. En atención a la normativa señalada, se advierte que la clasificación del suelo, de competencia del SII, tiene una regulación y finalidad distintas de aquella que realiza la CONAF, pues es un elemento que dicho servicio utiliza para determinar la base imponible del impuesto territorial a que se encuentra afecto un inmueble agrícola y, por lo tanto, tal como lo informa ese SII, tiene efectos estrictamente tributarios. Por otra parte, se aprecia que la desafectación de la calidad de Aptitud Preferentemente Forestal otorgada a un terreno se debe fundamentar ante la CONAF, no siendo competencia del SII pronunciarse sobre esta materia. Al respecto, resulta útil recordar que mediante los dictámenes Nos 30.153, de 2006; 9.369, de 2009, y 46.965, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que la CONAF constituye un organismo técnico del Estado, el cual, aunque no integra la Administración del Estado, ha sido creado a iniciativa de este para satisfacer necesidades públicas, cuyo objeto -conforme lo prevé el artículo 3° de sus estatutos aprobados por el decreto N° 728, de 1970, del Ministerio de Justicia-, en general, es contribuir a la conservación, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y áreas silvestres protegidas del país. Asimismo, es menester considerar que en el Informe final de la Comisión Especial lnvestigadora de los Actos de CONAF, el Sll y otros órganos de la Administración del Estado, en relación con los procedimientos de autorización de planes de manejo forestal, en las regiones que indica, en los últimos 10 años, de la Cámara de Diputados, se consignó en sus conclusiones que: "El certificado de avalúo del Servicio de lmpuestos lnternos no es vinculante para determinar ningún elemento relacionado con la capacidad de uso de suelo de un terreno ni para la aprobación de los planes de manejo por parte de la CONAF, sino que tiene una finalidad exclusivamente tributaria.". En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la determinación de un terreno como de aptitud preferentemente forestal está entregada a la CONAF, sin que la clasificación efectuada por el SII para calcular el impuesto territorial, sea vinculante para tales efectos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República