Dictamen N° 22302/2018
N° 22.302 Fecha: 05-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Katherine Bravo Barrera, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la decisión de esa entidad, de dejar sin efecto su traslado a la ciudad de Pichilemu, determinación que, en opinión de ese organismo policial, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, N° 3, del decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, constituye una facultad privativa de su Director General, destinar y trasladar a su personal, correspondiéndole apreciar las circunstancias o razones que justifican la aplicación de la medida en estudio, siempre que ello no signifique una arbitrariedad. Seguidamente, se debe indicar que este Organismo Fiscalizador, mediante el dictamen N° 43.769, de 2011, informó que la destinación de los empleados públicos a una localidad diferente a la de su desempeño, se encuentra subordinada no solo al respectivo acto formal de nombramiento de la autoridad competente, sino también a la efectiva asunción de funciones del pertinente servidor, lo que trae aparejado, como consecuencia, la desafectación del empleado en el ejercicio de sus funciones anteriores, en forma simultánea y sin solución de continuidad. Ahora bien, del examen de los documentos tenidos a la vista, aparece que mediante una circular de carácter general emitida en el mes de octubre de 2016, el Jefe de Personal de esa entidad policial llamó a los funcionarios de esa institución que allí se indican, a postular a una convocatoria de interés, con el objeto de seleccionar el personal de la nueva Brigada de Investigación Criminal Pichilemu, proceso en el cual fue seleccionada la recurrente, tras lo cual, mediante la resolución exenta N° 3.825, del 28 de diciembre de 2016, de esa superioridad, suscrita bajo la fórmula “por orden del Director General”, se aprobó su destinación a la ciudad de Pichilemu, indicándose que debía presentarse a su nuevo destino el día 13 de enero del año 2017. Sin embargo, de los documentos adjuntos también es posible advertir que tres días antes de la fecha en que la interesada debía presentarse en su nueva destinación, se emitió la resolución exenta N° 32, del 10 de enero de 2017, a través de la cual la precitada autoridad, también bajo la misma fórmula, e invocando “razones de mejor servicio”, dejó sin efecto el traslado de la recurrente, acto que fue impugnado por ella mediante los recursos de reposición y jerárquico, los cuales fueron rechazados por esa institución, por lo que la peticionaria no hizo efectiva su asunción del cargo en la ciudad de Pichilemu. En este sentido, es menester expresar, en armonía con el criterio expuesto en los dictámenes N os 40.453, de 2015 y 35.593, de 2016, de este origen, que el Director General de esa institución policial, por razones de servicio, está facultado para trasladar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, ejercicio en el cual debe primar el interés público por sobre el particular del respectivo servidor, toda vez que el objetivo perseguido por esa medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a la Policía de Investigaciones de Chile. No obstante, es menester indicar que el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 preceptúa que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, lo que guarda concordancia con lo previsto en el inciso primero de su artículo 16, que dispone que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, y en el inciso cuarto del artículo 41 del mismo texto legal que establece que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, tanto los de contenido negativo o gravamen como los de contenido favorable, deberán ser fundados, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión. De este modo, dado que del examen de la citada resolución exenta N° 32, de 2017, aparece que la mencionada institución no expresó cuales serían las razones de hecho y derecho que llevaron a la autoridad a dejar sin efecto el traslado de la recurrente, sino que únicamente señaló que obedecía a “razones de mejor servicio”, cabe concluir que aquel acto administrativo no se encuentra fundado, y por ende, no se ajusta a derecho. En consecuencia, corresponde que esa superioridad arbitre las medidas tendientes a invalidar la citada resolución exenta N° 32, de 2017, y luego emitir un nuevo instrumento, que señale en forma pormenorizada las razones de hecho y derecho que se tuvieron en consideración para dejar sin efecto el traslado que había sido asignado a la recurrente, informando las acciones adoptadas sobre la materia a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es menester informar que resulta improcedente que la Policía de Investigaciones de Chile señale que esa destinación no se habría perfeccionado por no haberse hecho entrega a la señora Bravo Barrera del pasaporte institucional, toda vez que ese documento, acorde con lo señalado en el artículo 1 de la orden general N° 1.992, de 2003, de la Dirección General de esa entidad policial, es el que el jefe directo otorga a un subordinado cuando lo despacha cumpliendo una resolución de destinación, debiendo añadirse, según lo consignado en el artículo 15, inciso primero, de la orden general N° 2.233, de 2009, de la misma Dirección General, Reglamento Interno de Destinaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que en el aludido pasaporte se deja constancia del cargo y grado, nombre completo, estado civil, número de tarjeta de identificación policial y/o placa de servicio, tipo y número del arma de cargo, número de resolución que dispuso la destinación y los derechos que pudieren corresponder. De lo expuesto, se advierte que el denominado pasaporte, contrariamente a lo planteado, no es el acto administrativo que materializa una destinación, sino que se trata de un documento que se otorga al despachar al funcionario a su nueva unidad de desempeño, en el cual se indican los antecedentes de aquel, por lo que supeditar una destinación a la entrega de tal pasaporte vulneraría lo señalado en el artículo 11 de la citada orden general N° 2.233, de 2009, que indica que las resoluciones de destinaciones o traslado, ordenadas por el Director General no podrán ser modificadas ni dejadas sin efecto por ninguna otra autoridad institucional. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal