Dictamen N° 22305/2017
N° 22.305 Fecha: 19-VI-2017 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución singularizada en el rubro, que aplica la medida disciplinaria de multa del 5% de la remuneración mensual al funcionario, señor que indica, toda vez que tal sanción no se condice con las faltas cometidas por dicho servidor -según los antecedentes del proceso sumarial tenido a la vista-, de modo que no se conforma a derecho. Al respecto, se debe indicar que a fojas 267 y siguientes del pertinente expediente, consta que al inculpado se le formularon cargos, principalmente, por solicitar aportes económicos a varios contribuyentes, primero para la edición y luego para el lanzamiento de su nuevo disco, haciendo mención que era funcionario de ese servicio, y en el segundo caso, además, ello se realizó desde su correo institucional, acción esta última que reiteró enviando e-mails para promover su trayectoria musical y cursar las invitaciones a un evento personal que allí se identificaba. En ese sentido, tales conductas se encuentran debidamente acreditadas tanto con la declaración del inculpado, como con el testimonio de diversos testigos y fotocopias de los e-mails y demás documentos agregados al proceso, elementos probatorios que demuestran que el aludido servidor incurrió en evidentes infracciones al principio de probidad administrativa, toda vez que, deliberadamente, no solo utilizó los recursos públicos de ese organismo para despachar las invitaciones en comento, promover su trayectoria musical y solicitar aportes para el lanzamiento de su disco, sino que, asimismo, se valió de su posición funcionaria para pedir donativos con fines personales. De esta manera, cabe anotar que las referidas conductas, acreditadas en el curso del procedimiento disciplinario en estudio, constituyen faltas graves al mencionado principio de probidad, ajustándose a las situaciones que expresamente se regulan como contravenciones del citado principio en los N os 2, 4 y 5 del artículo 62 de la ley N° 18.575. A su turno, debe aclararse que si bien la potestad disciplinaria reside en las autoridades de los órganos de la Administración, ello no obsta a que esta Contraloría General, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, pueda objetar tal decisión si verifica una falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos cometidos y el castigo impuesto, como se reconoce, entre otros, en el dictamen N° 77.634, de 2016, de este origen. En ese contexto, es procedente recordar que la medida disciplinaria debe aplicarse en consideración a la entidad de las faltas cometidas y a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que se encuentren comprobadas en la indagación de que se trate, en conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 121, inciso final, de la ley N° 18.834, y al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 21.620, de 2016, de este Ente Fiscalizador. Así, en las circunstancias indicadas, y dado que en la especie, no se han observado las exigencias antes anotadas, esa superioridad deberá realizar una nueva ponderación de los hechos, los cuales se encuentran suficientemente probados en el procedimiento en estudio, e imponer la sanción que sea proporcional a una infracción grave al principio de probidad administrativa, en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 27.653, de 2013 y 69.187, de 2015, ambos de esta procedencia. En consecuencia, se representa el acto administrativo de la suma. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República