Dictamen N° 22312/2015
N° 22.312 Fecha: 20-III-2015 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que aprueba el convenio de transferencia de recursos celebrado entre el Servicio de Salud Metropolitano Norte y la Municipalidad de Colina, para la ejecución del Programa de Atención Primaria de Urgencia, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los caudales de que se trata son los contemplados en la partida 16, capítulo 02, programa 02 “Programa de Atención Primaria” de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, correspondiéndole al Servicio de Salud Metropolitano Norte la asignación 24.02.026. La glosa 02 aplicable en la especie, previene que los fondos consignados incluyen el financiamiento previsto en los artículos 49 y 56 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, agregando que “Los recursos se asignarán, sobre la base de los convenios suscritos por los Servicios de Salud con las respectivas entidades administradoras de salud municipal y de las instrucciones o acuerdos del Ministerio de Salud, según corresponda”. Por su parte, el inciso primero del aludido artículo 56 prescribe que los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud, lo que en este caso se materializó con la dictación de la resolución exenta N° 1.152, de 2014, de esta última Cartera de Estado, que aprobó el “Programa Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU)” aplicable durante la presente anualidad. De conformidad con lo dispuesto en el acápite Modalidades de Funcionamiento del punto IV de este último instrumento, para SAPU Largo y SAPU Corto, “En el caso de aquellos establecimientos o comunas donde se han respaldado con aporte estatal, prestaciones odontológicas asociadas al funcionamiento de los correspondientes SAPU, denominados SAPUDENT, el Ministerio de Salud, en virtud de sus facultades y cautelando el acceso a la atención de las personas, determina que estas actividades se podrán mantener, con la misma modalidad, exclusivamente para aquellos SAPU que actualmente financia” en las comunas que en cada caso señala. En ese contexto, se debe objetar que en las cláusulas cuarta, sexta, novena y décimo segunda del documento en estudio se otorgue financiamiento para el Servicio de Atención Primaria de Urgencia Dental, y se efectúen remisiones a este, por cuanto la comuna de Colina no está incluida en la resolución exenta antes mencionada, contraviniendo de este modo lo dispuesto en la referida glosa presupuestaria y en la reseñada ley N° 19.378. Además, cabe observar que no se advierte cuáles son las tasas de actividades a las que se alude en el tercer párrafo de la cláusula octava del acuerdo de voluntades que se viene sancionando. Por otra parte, y en atención a lo prescrito en las cláusulas décima segunda y décima cuarta, esta Contraloría General cumple con advertir que al Servicio de Salud Metropolitano Norte le asiste el deber de velar por la correcta utilización de los fondos traspasados en virtud de los acuerdos en estudio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.780, de 2014). Finalmente, es menester precisar que según los antecedentes disponibles, la habilitación del representante del Servicio de Salud Metropolitano Norte para suscribir el convenio de la especie emana del decreto N° 151, de 2014, del Ministerio de Salud, además del indicado en la cláusula décima sexta. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República