Dictamen N° 22322/2015
N° 22.322 Fecha: 20-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ronald Gumpertz S., en representación de las empresas Metalúrgica Américo Vespucio y GSA S.A., denunciando eventuales irregularidades por parte de funcionarios de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, en la realización de fiscalizaciones respecto del funcionamiento de dichas empresas. Expone, en síntesis, que sus instalaciones fueron clausuradas ilegalmente, puesto que los mencionados fiscalizadores consignaron que dichos recintos no contaban con agua potable a pesar de que existía un pozo de agua con las correspondientes autorizaciones sanitarias, lo cual habría generado un daño económico tanto para sus empresas como para los trabajadores que allí laboran. Requeridos sus informes, la Dirección del Trabajo plantea las consideraciones por las cuales estima que actuó conforme a derecho; el Instituto de Salud Pública de Chile indica la participación que le correspondió en razón de los hechos denunciados, y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -en adelante la SEREMI-, hace presente que no existe resolución sanitaria de aprobación de proyecto o autorización de obras para el sistema de agua potable particular de las empresas representadas por el señor Gumpertz. En relación con la materia, es útil tener en cuenta que de acuerdo al Libro III del Código Sanitario, relativo a la higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, en particular a lo indicado en su artículo 67, compete a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectivas velar por la eliminación o control de todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes. Enseguida, su artículo 82, letra a), prescribe que un reglamento regulará las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y el bienestar de los obreros y empleados, y de la población en general. Así, el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, disponiendo en su artículo 12, inciso primero, que todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Luego, su artículo 14 preceptúa que los lugares de trabajo que tengan un sistema propio de abastecimiento de agua, como ocurre en la especie, deben contar con la correspondiente autorización de la autoridad sanitaria -en este caso la SEREMI-, para ese proyecto, además de cumplir los demás requisitos indicados en dicho artículo. Por otra parte, el Código del Trabajo señala en su artículo 184, en lo que interesa, que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas. A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que fija funciones de la Dirección del Trabajo-, establece en su artículo 24 que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras los inspectores podrán visitar los lugares de trabajo a cualquiera hora del día o de la noche y que, entre otras, los empleadores tendrán la obligación de dar todas las facilidades para que aquéllos puedan cumplir su cometido. Asimismo, el artículo 28, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley, prescribe que en el ejercicio de sus prerrogativas fiscalizadoras, dichos servidores podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyen peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral. Precisado lo anterior, en cuanto concierne al hecho que aduce el recurrente en orden a que su sistema propio de abastecimiento de agua contaba con la autorización sanitaria correspondiente, cabe señalar, en concordancia con el dictamen N° 28.856, de 2014, que en virtud de las normas antes transcritas, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo, quien la ejerce a través de los respectivos inspectores, en cuyo contexto esta Contraloría General carece de atribuciones para pronunciarse acerca de las situaciones constatadas por esos funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Sin perjuicio de lo expresado, es del caso consignar que en la presentación que se informa no se aportan antecedentes que permitan inferir la existencia de alguna posible arbitrariedad en las acciones de fiscalización desarrolladas por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. Asimismo, de la documentación adjunta no aparece que lo obrado por ese organismo, en la tramitación del reclamo formulado por don Ronald Gumpertz, se haya apartado de la legislación vigente sobre la materia, debiendo destacarse que la propia SEREMI manifestó en su informe que “se procedió a la revisión de los archivos que sobre la materia lleva esta institución, constatando que no hay Resolución Sanitaria de Aprobación de Proyecto o Autorización de Obras para el sistema de agua potable particular de la empresa GSA S.A., ubicada en Avda. Américo Vespucio N° 200, comuna de Quilicura”, ni tampoco respecto de la “empresa Metalurgia Américo Vespucio, ubicada en Avda. Américo Vespucio N° 200 o Lo Echevers N° 200, comuna de Quilicura”. Transcríbase a la Dirección del Trabajo, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y al Instituto de Salud Pública de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República