Dictamen N° 22343/2020
Nº E22343 Fecha: 27-VII- 2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -DEM-, requiriendo la reconsideración de los dictámenes N°s. 74.076, de 2013, y 892, de 2019, por cuanto, a su juicio, por una parte, las solicitudes de refugio solo pueden efectuarse a través del formulario que ellos entregan y, por otra, que no es efectivo que exista un examen de preadmisibilidad en dicha solicitud, sino que constituye una instancia de respuestas y aclaraciones sobre dudas de los extranjeros. En primer término, es dable recordar que mediante el dictamen N° 74.076, de 2013, se informó que el extranjero que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado podrá concretarlo mediante la presentación de un escrito que contenga todas las prescripciones señaladas en los artículos 28 de la ley N° 20.430 y 37 de su reglamento y, en su caso, las del artículo 30 de la ley N°19.880. Al respecto, cabe recordar que la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, en su artículo 25 prevé que el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las disposiciones de esa ley y su reglamento. Añadiendo que en lo no regulado por dichos cuerpos normativos, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880. Enseguida, según el artículo 26 de la referida ley N° 20.430, podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular, la que podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Agrega que al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento. Mientras que su artículo 28 dispone que dicha petición deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la citada ley. Por su parte, según el artículo 36 del decreto N° 837, de 2010, del ex Ministerio del Interior, que aprueba reglamento de la ley N° 20.430, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el DEM, en forma personal por el interesado. En el caso que el extranjero esté impedido de presentarse personalmente por motivo de fuerza mayor debidamente justificado, la aludida Secretaría de Estado arbitrará las medidas para que un funcionario habilitado concurra al lugar donde este se encuentre, le informe del procedimiento y le asista en la formalización de su petición. Continúa, en su artículo 37, que se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los datos e información que detalla. A su turno, es menester recordar que la ley N° 19.880 no solo regula un procedimiento administrativo supletorio para aquellos especiales previstos en diversas normativas, como la de la especie, sino que también contiene una serie de principios procedimentales que si bien no se encuentran reproducidos en cada uno de dichos procedimientos, deben ser respetados y se encuentran implícitamente reconocidos en aquellos, pues constituyen los pilares fundamentales en los que debe sustentarse un debido proceso, respetando con ello los derechos y garantías de los administrados y la legalidad de la actuación de la Administración. Lo anterior permite afirmar que en el procedimiento administrativo toda petición que se presente ante la Administración debe ser realizada en términos formales y explícitos, a lo que esta debe responder con la máxima economía, evitando trámites dilatorios y desarrollando el procedimiento con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado, según lo consagran los principios de escrituración, economía procedimental y no formalización, previstos en los artículos 5°; 9° y 13 de la ley N° 19.880. Pues bien, de conformidad con las citadas disposiciones, aparece que la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a que aluden los artículos 26 y 28 de la ley N° 20.430, y que el artículo 37 de su reglamento implementa, debe, en principio, efectuarse a través de un formulario que deberá estar disponible en la oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el DEM, el que contendrá, al menos, los datos e información que allí se indican. No obstante, lo relevante para el legislador en el reconocimiento de la calidad de refugiado no es el soporte donde se efectúe la respectiva solicitud, sino que -con independencia de donde ella conste-, los interesados acrediten ante las autoridades que cumplen con los requisitos de tal condición, para lo cual deben acompañar los antecedentes mínimos que los referidos preceptos señalan y hacer presente los elementos de juicio pertinentes para que la autoridad adopte una resolución. En este sentido, el artículo 11 de la mencionada ley Nº 20.430, recogido en el artículo 15 de su reglamento, consagra el principio interpretativo del “trato más favorable”, lo que se traduce en que “se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias”. Atendido lo anterior y considerando que la resolución que reconoce la calidad de refugiado solo tiene efectos declarativos, se aprecia que la interpretación normativa debe facilitar al solicitante de refugio acceder a la declaración de tal, en la medida que cumpla los requisitos para ello. Por ende, el hecho de que los solicitantes efectúen esa petición a través de un documento distinto al mencionado formulario, que contenga los mismos datos y la información a que se refiere el anotado reglamento, se encuentra amparado por los aludidos principios jurídicos, por lo que es menester rechazar la reconsideración del dictamen N° 74.076, de 2013. En un segundo orden de ideas, el DEM señala que no es efectivo que se realice un trámite de preadmisibilidad en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, como lo indica el dictamen N° 892, de 2019, por lo que requiere su reconsideración. Al respecto, cabe consignar que este último pronunciamiento manifestó que la citada ley N° 20.430 y el decreto N° 837, de 2010, prevén los requisitos y procedimientos necesarios para presentar y tramitar las solicitudes de refugio, sin contemplar trámites ni entrevistas previas a su recepción, agregando que el otorgamiento o rechazo de la condición de refugiado debe ajustarse a esas disposiciones. Lo anterior no obsta a que esa unidad oriente a los interesados que voluntariamente se acerquen a realizar consultas y resuelva sus dudas con anterioridad a la presentación de la solicitud. En consecuencia, la Sección de Refugio del DEM debe recibir las correspondientes peticiones, las que corresponde sean resueltas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de una resolución del Subsecretario del Interior. Lo anterior no constaba en el caso particular a que se refiere el citado dictamen, por lo que esta Contraloría General concluyó que el DEM debía dar cumplimiento al procedimiento en los términos allí expuestos. Ahora bien, entre los documentos tenidos a la vista en la presente solicitud no se acompañan nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido en el dictamen N° 892, de 2019, esto es, que el DEM haya procedido de la manera allí expuesta, razón por la cual resulta procedente rechazar la reconsideración requerida sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República