Dictamen N° 22388/2010
N° 22.388 Fecha: 29-IV-2010 Se ha dirigido a la Contraloría General el Ministro de Energía, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance del artículo 15 de la ley N° 20.402, en relación al posible traspaso de las funciones y competencias que el Ministro y el Ministerio de Minería poseen en la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 9.618, al Ministro y el Ministerio de Energía, respectivamente. Requerido su informe, el Ministro de Minería señala que de la historia de la ley N° 20.402, que creó el nuevo Ministerio de Energía, se desprende que “nunca se discutió que con motivo de la tramitación del proyecto de ley que dio origen al citado Ministerio, se produciría una modificación ‘tácita’ a la Ley Orgánica de ENAP”. Agrega que, de haber querido el legislador modificar la ley orgánica de la citada empresa, “habría expresamente incorporado una indicación”, tal como se hizo respecto de otros cuerpos legales. En el mismo sentido, el Gerente General de la Empresa Nacional del Petróleo indica que “no resulta claro que dicha disposición legal haya operado, de pleno derecho, una transferencia completa y total de todas las funciones y competencias que el Ministro y Ministerio de Minería poseían respecto de la Empresa Nacional del Petróleo, conforme a su Ley Orgánica, al Ministro y Ministerio de Energía, respectivamente”. En cuanto a la consulta planteada, corresponde indicar que el mencionado artículo 15 dispone, en su inciso primero, que “las atribuciones que confieran las leyes y decretos supremos al Ministerio de Minería, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o a la Comisión Nacional de Energía, o al respectivo Ministro, en todas aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía en virtud de la presente ley, se entenderán conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según corresponda, por el solo ministerio de la ley”. Conforme al precepto transcrito, la cuestión planteada pasa por definir, previamente, cuáles son las materias que la ley ha establecido como propias de la competencia del Ministerio de Energía, para luego determinar las correspondientes atribuciones que por el solo ministerio de la ley deben entenderse conferidas a dicha cartera. Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° del decreto ley N° 2.224, de 1978 - modificado por el artículo 2° N° 4 de la mencionada ley N° 20.402-, dispone que “Para los efectos de la competencia que sobre la materia corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, u cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas”. Enseguida, es dable recordar que de acuerdo al inciso primero del artículo 22 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, “Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. En los términos indicados, el legislador ha establecido el ámbito de la competencia sectorial del Ministerio de Energía, dentro del cual ha incluido todas las actividades que expresamente indica y, en general, cualquier otra que concierna, en lo que interesa, al gas, al petróleo y a sus derivados. Ahora bien, en lo que se refiere a las actividades propias de la Empresa Nacional del Petróleo, cabe señalar que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, que crea dicha empresa, indica que la misma “podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros”. Asimismo, el citado precepto faculta a esa empresa “sin que ello le esté reservado exclusivamente, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación”, para “almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comercializar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados”. De la normativa reseñada, aparece que la actividad de la Empresa Nacional del Petróleo se inserta dentro de lo que el legislador ha definido como sector de energía, ámbito que es el campo específico en que el Ministerio de Energía debe ejercer sus funciones de gobierno y administración, colaborando con el Presidente de la República, por lo que ese quehacer empresarial es de aquellas materias que son de la competencia de dicho Ministerio. En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que de acuerdo al citado artículo 15 de la ley N° 20.402, las atribuciones que la aludida ley N° 9.618 confiere al Ministerio o Ministro de Minería se deben entender conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según corresponda, por el solo ministerio de la ley. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República