Dictamen CGR

Dictamen N° 56816/2010

2010-09-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre integración del directorio de la Empresa Nacional del Petróleo y la naturaleza de las labores de exploración y explotación de los hidrocarburos y del carbón

N° 56.816 Fecha: 27-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar, solicitando un pronunciamiento que determine qué ministro de Estado debe integrar y presidir el directorio de la Empresa Nacional del Petróleo, luego de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.402. Además, el ocurrente requiere se precise cuál es la naturaleza de las labores de exploración y explotación de los hidrocarburos a fin de establecer si la Empresa Nacional del Petróleo debe someterse a toda la normativa que rige la actividad minera. Finalmente, solicita se aclare si las tareas de exploración y explotación del carbón son de carácter minero. Cabe indicar que para efectos de emitir el presente pronunciamiento se han tenido a la vista los informes evacuados por el Ministerio de Minería, por el Ministerio de Energía, por el Servicio Nacional de Geología y Minería, por la Empresa Nacional del Petróleo y por la Empresa Nacional del Carbón S.A. En lo que concierne a la primera consulta del diputado recurrente, es útil señalar que sobre la base de lo dispuesto en los artículos 15, inciso primero, de la ley N° 20.402 -que creó el Ministerio de Energía-; 3° del decreto ley N° 2.224, de 1978 -que creó la Comisión Nacional de Energía-, y 2° de la ley N° 9.618 -que creó la Empresa Nacional del Petróleo, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería-, esta Contraloría General mediante el oficio N° 22.388, de 2010, precisó que las atribuciones que este último texto legal entrega al Ministerio o Ministro de Minería se deben entender conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según corresponda, por el solo ministerio de la ley. En este contexto, y dado que el artículo 3° de la referida ley N° 9.618, previene que la Empresa Nacional del Petróleo es administrada por un directorio compuesto, entre otras personas, por el Ministro de Minería, quien lo preside por derecho propio, cabe concluir que compete al Ministro de Energía integrar y presidir el señalado órgano colegiado. Por otra parte, en lo que respecta a la consulta sobre cuál es la naturaleza de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, cumple hacer presente que el artículo 19, N° 24, inciso sexto, de la Constitución Política establece, en lo que interesa, que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas los depósitos de hidrocarburos. Añade el inciso séptimo de la misma disposición, que “Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación”. Por su parte, el inciso décimo de esa norma constitucional prescribe que “La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo”. De tal modo, es dable sostener, por una parte, que la Carta Fundamental considera a los hidrocarburos como sustancias minerales y, por otra, que aquéllos no son susceptibles de concesión conforme al régimen general -contenido en la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y en el Código de Minería-, ya que de acuerdo a lo dispuesto en la referida normativa constitucional, la exploración y explotación de los aludidos recursos sólo puede efectuarse a través de los mecanismos previstos por el citado artículo 19, N° 24, inciso décimo, los que se encuentran regulados, básicamente, en el decreto ley N° 1.089, de 1975 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del Ministerio de Minería-, y en la mencionada ley N° 9.618. Asimismo, es útil anotar que el artículo 5°, letra g), del decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, sobre reglamento de seguridad minera -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo quinto del decreto N° 132, de 2002, de la misma Secretaría de Estado-, establece que, para sus efectos, la exploración, prospección y explotación de depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos constituyen actividades que se desarrollan en la industria extractiva minera, por lo que de acuerdo al artículo 2° del mismo cuerpo reglamentario, éstas se encuentran sujetas a sus disposiciones. En este contexto, cabe concluir que la Empresa Nacional del Petróleo, en tanto ejecuta labores de esa índole, está sometida, en lo que a tales quehaceres concierne, a la regulación contenida en el citado decreto N° 72, texto normativo que conforme a lo prescrito en su artículo 1°, tiene por objeto establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la industria extractiva minera nacional, para proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en la misma y de aquéllas que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella, así como para resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y, por ende, la continuidad de sus procesos. Finalmente, en lo que se refiere a la exploración y explotación del carbón, corresponde manifestar que el citado artículo 19, N° 24, inciso sexto, de la Constitución Política, también considera a dicho recurso como una sustancia mineral. A su vez, es preciso indicar que las actividades de exploración y explotación del carbón no han sido excluidas del régimen general de concesión, por lo que éstas se rigen por las normas previstas en la aludida ley N° 18.097, y en el Código de Minería. Por otra parte, debe señalarse que a tales labores les es aplicable la normativa contenida en el referido decreto N° 72, de 1985, en los términos expresados en su artículo 266. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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