Dictamen CGR

Dictamen N° 224/2018

2018-01-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del informe final Nº 718, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule, en lo relativo a las observaciones formuladas respecto de la contratación y pago de servicios a la persona que indica
Aplicado por
Dictamen N° 58928/2020
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N° 224 Fecha: 04-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Moreno Rosales, solicitando la reconsideración del Informe Final N° 718, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule -Sobre auditoría al uso de bienes, vehículos, recursos humanos, físicos y financieros en año de elecciones en la Municipalidad de Vichuquén-, en cuanto concluyó que el municipio deberá iniciar acciones judiciales en su contra para impetrar la devolución de la suma que le fuera pagada con motivo de un convenio de prestación de servicios. El peticionario fundamenta su solicitud, en lo sustantivo, en que -a su juicio- sería errónea la conclusión del mencionado informe final en cuanto indica que el reporte que proporcionara en cumplimiento del convenio celebrado corresponde a una copia textual del manual de fiscalización de la ley del tabaco contenido en la página web del Ministerio de Salud, puesto que el informe que entregó al municipio contendría la cita de las fuentes de documentación que se tuvieron a la vista al momento de su elaboración, difiriendo en su contenido respecto del publicado en internet; que la información proporcionada por el municipio no se ajustaría a la realidad al señalar que desconoce las razones por las cuales existirían dos boletas de honorarios, puesto que fue la propia municipalidad la que, por problemas administrativos internos, requirió se firmara nuevamente el convenio con otra fecha y se emitiera una nueva boleta; y, finalmente, que constituye un tercero ajeno a la Administración que se ve afectado por los resultados de la fiscalización efectuada. Requerida de informe, la entidad edilicia no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto. Como cuestión previa, cabe anotar que en el cuestionado informe final se determinó, en relación con la contratación a honorarios del recurrente -de fecha 4 de noviembre de 2013, para la elaboración y entrega de un informe jurídico sobre los alcances y obligaciones que impone la ley N° 20.660-, en lo que interesa, que el reporte emitido por el señor Moreno Rosales a la anotada entidad comunal, es una reproducción idéntica de extractos del "Manual para la Fiscalización de la Ley de Tabaco N° 19.419", del Ministerio de Salud, del cual no se hizo referencia en aquel documento. Además, la mencionada Contraloría Regional verificó que el señor Moreno Rosales extendió dos boletas de honorarios a nombre de la entidad edilicia para el pago del mencionado convenio a honorarios -N°s. 49 y 68, ambas del 2013-, indicando el municipio que solo pagó la boleta N° 68, y respecto de la otra boleta, que no existió ningún movimiento de efectivo vinculado a esta, acompañando los respectivos certificados. Considerando lo expresado, entre otras consideraciones, en el anotado Informe Final N° 718, de 2016, se concluyó, en lo que importa, que la Municipalidad de Vichuquén debía ejercer a la brevedad las acciones civiles pertinentes con el objeto de impetrar la devolución del monto pagado indebidamente al señor Moreno Rosales, y que en atención a que los hechos aludidos podrían revestir el carácter de ilícito penal, se procedería a ponerlos en conocimiento del Ministerio Público. Sobre el particular, y analizada la documentación del caso, es dable hacer presente que el recurrente no ha aportado nuevos antecedentes que permitan alterar lo concluido en el cuestionado informe final, en lo que se refiere a los aspectos planteados por aquel, esto es, en cuanto a la copia del "Manual para la Fiscalización de la Ley de Tabaco N° 19.419" del Ministerio de Salud, que el anotado reporte jurídico habría efectuado del mismo, y respecto a la emisión de dos boletas de honorarios por un mismo servicio. Luego, resulta pertinente indicar que los informes de esta Entidad Fiscalizadora tienen como destinatarios a los órganos administrativos y a sus funcionarios, toda vez que son emitidos en virtud del control amplio de juridicidad que le compete desempeñar respecto de los actos de la Administración del Estado, conforme a lo ordenado por el artículo 98 de la Carta Fundamental, pero no tienen la aptitud de imponer obligaciones a los particulares. De esta manera, el informe de auditoría que se impugna no resulta idóneo para producir efectos respecto de particulares ajenos a la Administración del Estado. Así, es en el alcalde en quien se radica la obligación de resguardar el patrimonio municipal y de respetar el principio de probidad administrativa que, en lo pertinente, se expresa en la eficiente e idónea administración de los medios públicos y en la integridad ética y profesional del manejo de los recursos que se gestionan, según lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo; 5°, inciso primero; y, 52 y 53 de la ley N° 18.575, contexto en el cual le corresponde iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes en las situaciones en las cuales se advierta un eventual menoscabo patrimonial. Por consiguiente, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República