Dictamen CGR

Dictamen N° 58928/2020

2020-12-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a solicitudes de reconsideración del dictamen N° 25.188, de 2018, de este origen
Aplicado por
Dictamen N° 268358/2022
Aplica dictámenes

Nº E58928 Fecha: 11-XII-2020 Mediante el dictamen de la suma esta Sede de Control -atendiendo presentaciones del señor José Luis Lara Arroyo, en representación de Inmobiliaria del Puerto SpA y de los señores Sergio Torretti Costa y Cristián Herrera Fernández, a nombre de la Cámara Chilena de la Construcción A.G.- concluyó que no procedía acceder a la solicitud de reconsideración del oficio N° 3.908, de 2018, de la Contraloría Regional de Valparaíso -que informa sobre visita efectuada a las obras del proyecto “Parque Pumpin” de la comuna de Valparaíso-, toda vez que, por una parte, éste se emitió en el marco de una acción de fiscalización propia de este Organismo Contralor, y por la otra, tal oficio no contiene un pronunciamiento de orden jurídico, sino tan solo una verificación de hechos en relación al desarrollo del proyecto de que se trata -autorizado en su momento por el permiso de edificación N° 301, de 2015, de la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso (DOM)- y de la atingente actuación municipal. Además, se agregó que la sola existencia de acciones judiciales no enerva el ejercicio de las facultades que conciernen a esta Entidad de Fiscalización, tales como la realización de auditorías e investigaciones, en el entendido que la prohibición prevista en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, alude únicamente a la facultad para dictaminar en los asuntos o materias que ahí se indican. Por otra parte, también se expresó en cuanto al alcance del artículo 1.4.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-, que la enunciada normativa al definir qué se entiende por inicio de obra se refiere únicamente a la realización de los trazados y al comienzo de las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, sin hacer mención o distinción alguna en función de la envergadura o la modalidad de ejecución de este último. En ese contexto, y dado el tenor literal del precepto en comento, se concluyó que no existían elementos de interpretación que permitan fragmentar la ejecución de los trazados, considerando, por lo demás, que las disposiciones de la OGUC que se citaban, las cuales decían relación con la recepción parcial de las obras o las facilidades de pago en cuotas de los pertinentes derechos -y en ningún caso con la vigencia de las autorizaciones-, no resultaban suficientes para desvirtuar lo manifestado en tal oficio. En esta oportunidad, se ha dirigido a esta Entidad el nombrado señor José Luis Lara Arroyo, en representación de Inmobiliaria del Puerto SpA, solicitando la reconsideración del referido dictamen N° 25.188, por cuanto, en lo sustancial, la determinación sobre si concurren los presupuestos del singularizado artículo 1.4.17. correspondería a la atingente Dirección de Obras Municipales y no a la mencionada Contraloría Regional, y en la especie, esta no habría efectuado una fiscalización a un órgano de la Administración del Estado, sino que al titular del permiso de edificación de que se trata, quien sería, en definitiva, el afectado por el singularizado pronunciamiento. A su turno, los señores Patricio Donoso Tagle y Cristián Herrera Fernández, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., también requieren la reconsideración del aludido dictamen N° 25.188, toda vez que éste desconocería el espíritu de las normas y la realidad de los proyectos inmobiliarios, impidiendo el desarrollo de estos, al obligar a realizar todos los trazados y excavaciones contempladas en ellos, no obstante que, en su opinión, la OGUC reconoce la construcción por etapas. Finalmente, el nombrado señor Patricio Donoso Tagle, mediante una nueva presentación, analiza los oficios emitidos por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso respecto a la materia, reiterando en lo esencial los argumentos planteados. Recabado su parecer en relación al alcance del citado artículo 1.4.17., informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 120 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones - sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, en su inciso primero, previene que “La vigencia, caducidad y prórroga de un permiso, como asimismo los efectos derivados de una paralización de obra o la ejecución de una obra sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la Ordenanza General”. Enseguida, que el enunciado artículo 1.4.17., prescribe en su inciso primero que “El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso”, y en su inciso segundo dispone que “Una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto”. Precisado lo anterior, respecto a lo alegado por la inmobiliaria a la que se otorgó el permiso de que se trata, es dable reiterar lo manifestado en el mencionado dictamen N° 25.188, en cuanto a que el nombrado oficio se emitió en el marco de una acción de fiscalización propia de la Contraloría General, atendido el reclamo frecuente de recurrentes en orden a que permisos de edificación emitidos por la DOM se encuentran caducos por no haber iniciado obras en el plazo y en los términos preceptuados en el referido artículo 1.4.17. En tal sentido, cabe puntualizar que la apreciación respecto de la concurrencia o no de los supuestos previstos en la OGUC para que se verifique la caducidad de los permisos, concierne a una ponderación de situaciones de hecho que, necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este Órgano Contralor (aplica dictámenes N°s 37.927, de 2013, 41.047, de 2015 y 58.011, de 2016, todos de este origen). En ese contexto, es del caso expresar en lo que atañe a la competencia de esa Sede Regional, que si bien corresponde a la DOM corroborar los presupuestos para que opere la caducidad regulada en el citado artículo 1.4.17., ello -a diferencia de lo que asevera el peticionario- no inhibe el ejercicio de las potestades fiscalizadoras que le asisten a este Organismo de Control en la materia, con el objeto de verificar que la actuación de la Administración activa se ajuste a derecho y comunicar a ese municipio - como ocurre en la situación en análisis-, lo observado en dicha labor inspectiva. Así, resulta pertinente indicar que los informes de fiscalización de esta Entidad tienen como destinatarios a los órganos administrativos y a sus funcionarios, toda vez que son emitidos en virtud del control amplio de juridicidad que le compete desempeñar respecto de los actos de la Administración del Estado, conforme a lo ordenado por el artículo 98 de la Carta Fundamental, pero no tienen la aptitud de imponer obligaciones a los particulares (aplica dictamen N° 224, de 2018, de esta Contraloría General). De esta forma, el oficio de la nombrada Sede Regional trata sobre la fiscalización efectuada en relación a la actividad municipal que se debe desarrollar en torno a un permiso de edificación cuya vigencia está siendo discutida, no existiendo en esta etapa particulares afectados por tal decisión, los cuales deben hacer valer sus derechos ante la autoridad que corresponda, acreditando el cumplimiento de las obligaciones que le competen como titular del permiso. Por su parte, en lo que atañe a lo señalado por la Cámara Chilena de la Construcción A.G. sobre el alcance del singularizado artículo 1.4.17., es menester apuntar que del examen de sus argumentos aparece que estos constituyen, en general, una reiteración de aspectos invocados en su presentación anterior, debiendo puntualizarse que los artículos de la OGUC a los que hace alusión -y a los que también se refiere la subsecretaría del ramo en su informe-, fueron debidamente analizados ponderados para la emisión del pronunciamiento que se impugna, no advirtiéndose de qué forma podrían desvirtuar lo manifestado en este. Sin perjuicio de ello, es dable precisar que lo que el mencionado dictamen N° 25.188 consignó es que la nombrada preceptiva, conforme a su tenor, al definir qué se entiende por inicio de obra se refiere únicamente a la realización de los trazados -por una parte- y al comienzo de las excavaciones -por la otra- contempladas en los planos del proyecto, no concluyendo que para verificar tal inicio se requeriría la ejecución total de las excavaciones, como parece entender la enunciada asociación gremial. En mérito de lo expuesto, y dado que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio cuyo análisis permita variar lo ya sostenido, no corresponde acceder a la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 25.188, ratificándose su contenido. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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