Dictamen N° 2241/2020
N° 2.241 Fecha: 24-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Pinto Medina, funcionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine que el feriado adicional que concede el artículo 227 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a los empleados de esa entidad castrense que desempeñan labores calificadas como peligrosas o nocivas para la salud, debe computarse en la forma que se señala en el dictamen N° 5.504, de 2008, de esta procedencia. En su informe, el Ejército manifestó, en síntesis, que, en lo sucesivo, interpretará la aludida normativa estatutaria de conformidad con lo determinado en el referido pronunciamiento. Sobre el particular, resulta necesario anotar que el citado artículo 227 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, señala, en lo pertinente, que quienes cumplan jornada completa desempeñándose en actividades calificadas como peligrosas o nocivas para la salud, tendrán derecho a un feriado adicional de quince días corridos. En este sentido, en cuanto a qué debe entenderse por “días corridos”, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el citado dictamen N° 5.504, de 2008, expresó, en lo pertinente, que el Diccionario de la Real Academia define el permiso como el período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones. Conforme con la intención o espíritu de la normativa en análisis, que es permitir que el trabajador se ausente de sus labores, durante el tiempo que señala, con motivo de haberse desempeñado en actividades calificadas como peligrosas o nocivas para la salud, no sería consecuente entender que este permiso deba hacerse efectivo comprendiendo aquellos días en que el empleado no está obligado a trabajar, puesto que, de ser así, en la práctica aquel no gozaría en su totalidad del beneficio que le favorece. Por consiguiente, para el cómputo de los días de permiso a que se refiere el artículo 227 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, debe estarse a aquellos en que el respectivo trabajador debe cumplir con su jornada laboral, criterio que es armónico con lo expresado, también, en el dictamen N° 18.435, de 2017, de este origen. En mérito de lo precedentemente expuesto, al no constar que el Ejército haya dado cumplimiento a la reseñada jurisprudencia administrativa, procede que regularice la situación del señor Pinto Medina, en orden a que para computar los días de permiso que otorga el artículo en comento, deberá considerarse la jornada semanal de trabajo a la que se encuentra obligado el recurrente y hacerse efectivo dentro de esos días en forma continua, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal