Dictamen CGR

Dictamen N° 18435/2017

2017-05-19 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el caso de los funcionarios de los servicios de salud que se desempeñan en el sistema de turnos, el permiso por matrimonio establecido en el artículo 207 bis del Código del Trabajo debe ejercerse en los días en que les corresponde realizar sus labores, aunque sean inhábiles, y no en los días de descanso o feriado
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Dictamen N° 5347/2020
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N° 18.435 Fecha: 19-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para solicitar un pronunciamiento que determine cómo debe ejercerse el permiso por matrimonio establecido en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, tratándose de funcionarios que se desempeñan en los servicios de salud, en el sistema conocido como ‘cuarto turno’ o ‘tercer turno’, exponiendo que, a su juicio, resulta procedente aplicar los criterios que ha fijado la jurisprudencia de este origen que cita. A modo preliminar, es necesario indicar que la prerrogativa en análisis fue incorporada al Código del Trabajo mediante la ley N° 20.764, cuyo artículo único, en su numeral 3, agrega el artículo 207 bis al citado código, el que dispone que en caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo servido, beneficio al que tienen derecho los funcionarios públicos tal como lo ha reconocido esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 14.494, de 2015. Pues bien, la entidad recurrente manifiesta que el personal en cuestión labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren esa plaza, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos, que podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario. En ese contexto, consulta si, por una parte, puede excluirse del cómputo de los enunciados cinco días “continuos” de permiso, los días de descanso semanal o de feriado de estos funcionarios, y por otra, si en la expresión “hábiles” pueden considerarse los días inhábiles en que el empleado haya tenido que trabajar. En relación con lo primero, es menester señalar que de la lectura del citado artículo 207 bis del Código del Trabajo, se desprende que el permiso que allí se establece permite al empleado ausentarse de su jornada laboral, con goce de remuneraciones, por un lapso de cinco días, con ocasión de su matrimonio. De este modo, para contabilizar los días de permiso en análisis debe estarse a aquellos en que el respectivo funcionario debe presentarse a cumplir con el turno que tiene asignado, toda vez que no sería consecuente entender que este beneficio deba hacerse efectivo comprendiendo aquellos días en que no está obligado a trabajar por corresponderle su descanso semanal o feriado, puesto que, de ser así, en la práctica aquél no gozaría en su totalidad de la prerrogativa que se analiza, conclusión que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 5.504, de 2008, de este origen, invocado por la peticionaria. Respecto a la segunda inquietud, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 62.150, de 2013 , entre otros, ha señalado que el desempeño en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, implica que el empleado cumple de modo habitual sus servicios en horario diurno, nocturno o en sábado, domingo y festivos, según la exigencia de la plaza de que se trate, por lo que todos los días del año pasan a ser hábiles, constituyendo para esos servidores su jornada ordinaria, de modo que el permiso en comento podrá ejercerse con cargo a cualquiera de ellos, en la medida en que, como ya se indicó, le hubiere correspondido trabajar. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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