Dictamen N° 224598/2025
N° E224598 Fecha: 30-12-2025 I. Antecedentes Los señores Andrés Ibarra Videla y Javier Zulueta Videla, en representación de los propietarios del inmueble ubicado en Vía Blanca N° 7.000, comuna de Vitacura -en el cual se emplaza la edificación conocida como “Casa de la Viña Manquehue”-, reclaman respecto de lo manifestado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) en su oficio N° 928, de 2025, en orden a que dicho predio se encuentra íntegramente afecto a la condición de Inmueble de Conservación Histórica (ICH), razón por la cual cualquier permiso de edificación que se pretenda ejecutar requiere de su autorización previa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Exponen, en lo medular, que lo concluido en ese oficio carece de respaldo en el Plan Regulador Comunal de Vitacura (PRC), pues no se funda en antecedentes técnicos ni gráficos del instrumento, y que no puede imponerse con efecto retroactivo en virtud de un criterio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecido con posterioridad a la dictación de dicho instrumento de planificación. Además, por medio de una presentación posterior, junto con acompañar la resolución N° 155, de 2025, de la Dirección de Obras Municipales de Vitacura, que aprueba un Anteproyecto de Obras de Edificación relativo al proyecto denominado “Parque Rabat” -consistente en un condominio Tipo A, compuesto por treinta y nueve casas y dos edificios-, señalan que sobre la “Casa de la Viña Manquehue” no recaería “demolición o refacción de ninguna naturaleza”, manteniéndose como parte de los bienes comunes del citado condominio. Recabados sus pareceres, informaron la Municipalidad de Vitacura y la SEREMI. II. Fundamentos jurídicos El artículo 4° de la LGUC -contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- establece, en lo pertinente, que esa cartera “a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial”. Enseguida, su artículo 60, inciso tercero, establece que “Igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. A su turno, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-, define “Inmueble de conservación histórica” como “el individualizado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial dadas sus características arquitectónicas, históricas o de valor cultural, que no cuenta con declaratoria de Monumento Nacional”. En el mismo sentido, su artículo 2.1.18. dispone, en su inciso final, que “Tratándose de áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, los instrumentos de planificación territorial deberán establecer las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, cuando corresponda”, y que “Estas normas deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas”. Luego, el artículo 5.1.4. de ese ordenamiento, relativo a los permisos que se solicitan a la Dirección de Obras Municipales, prescribe, en su N° 3 “Permiso de Alteración, Reparación o Reconstrucción”, que, tratándose de alteraciones consistentes en obras de restauración, habilitación o remodelación de inmuebles o zonas de conservación histórica, tal circunstancia deberá declararse en la solicitud, debiendo en estos casos presentarse la autorización de la SEREMI respectiva. Enseguida, cabe anotar que la Ordenanza Local del PRC -aprobado por la resolución N° 59, de 1999, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, regula en su capítulo IV.3 “Condiciones de Edificación por Áreas”, artículo 41, letra p., el área E-e5 “Edificación Especial N° 5 Inmuebles de Conservación Histórica y Monumentos Históricos”. Al efecto, esa normativa precisa que los ICH son aquellos declarados como tales de acuerdo con el artículo 60 de la LGUC y respecto de los cuales deben aplicarse las normas de protección fijadas en esa ley. Añade, que los permisos para su rehabilitación, reconstrucción, demolición o modificación de cualquier índole sólo podrán ser otorgados por la Dirección de Obras Municipales con la autorización previa de la SEREMI y que, en tales inmuebles, “las edificaciones nuevas deberán respetar las características de las construcciones existentes (diseño arquitectónico, materiales, colorido, terminaciones, etc.)”. Por último, dicho precepto identifica los ICH del territorio comunal, entre los que se encuentra la “Casa de la Viña Manquehue”, precisando que su ubicación corresponde a Vía Blanca N° 7000. III. Análisis y conclusión De la documentación tenida a la vista se observa que la inclusión de la “Casa de la Viña Manquehue” como ICH fue definida en la Memoria Explicativa del PRC, específicamente en su punto 6, literal c.5 “Áreas de Interés Patrimonial”. Además, acorde con lo informado por la mencionada municipalidad, el Anexo N° 3 de dicha memoria, denominado “Diagnóstico Integral de la Comuna de Vitacura”, hace referencia al valor patrimonial de la aludida edificación, destacándola como parte de aquellos inmuebles que conforman el patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de la comuna. Por último, consta que el proyecto del PRC -con todos sus componentes- fue expuesto a la comunidad, en conformidad con el procedimiento considerado en ese entonces para su aprobación. En tales condiciones, esta Sede de Control es del parecer que la incorporación de la “Casa de la Viña Manquehue” como ICH, se ajustó a la regulación vigente a esa data. Establecido lo anterior, cabe consignar que del análisis del PRC y, particularmente del citado artículo 41, es posible colegir que la declaración de ICH afecta a la totalidad del predio, pues dicho precepto reconoce la posibilidad de erigir nuevas edificaciones en el mismo, las que, en todo caso, deben respetar las características de las construcciones existentes, en lo relativo a diseño arquitectónico, materiales, colorido, terminaciones, etc., a fin de que tales edificaciones armonicen con aquellas que motivan la protección. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que tal conclusión resulta concordante con el sentido de la reseñada regulación legal y reglamentaria, pues de su tenor aparece que la finalidad de esa preceptiva es proteger al inmueble, y no solo a las edificaciones contenidas en aquel, corresponde desestimar la reclamación de la especie. Sin desmedro de lo anterior, y atendido los términos amplios del citado oficio N° 928, de 2025, de la SEREMI, se ha estimado pertinente precisar que, conforme con lo ordenado por el artículo 60 de la LGUC, la autorización de esa repartición se circunscribe a la “demolición” y “refacción” de las edificaciones existentes en los ICH, de modo que no es exigible tratándose de proyectos de nuevas edificaciones que no consideren tales hipótesis. Ello, por cierto, sin perjuicio del deber que asiste a la Dirección de Obras Municipales de cautelar el cumplimiento de las normas del PRC aplicables a los respectivos ICH (aplica dictamen N° 92.337, de 2016). Finalmente, cabe recordar que a través del dictamen N° 4.000, de 2016, esta Contraloría General precisó que las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial, constituyen áreas colocadas bajo protección oficial a que se refiere el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de modo que las normas que las establecen tienen carácter ambiental. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General