Dictamen CGR

Dictamen N° 22465/2012

2012-04-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Si bien no procedió excluir a postulante en concurso, no es posible retrotraerlo, toda vez que existen situaciones jurídicas consolidadas

N° 22.465 Fecha: 19-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Kitzy Avello Valenzuela, funcionaria del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar por no haber sido calificada durante los años 2008, 2009 y 2010, lo cual habría significado que su postulación al concurso público destinado a proveer diversos cargos fuera desestimada, solicitando, conforme a ello, la corrección de los resultados de ese procedimiento. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud indicó, en síntesis, que la postulación de la peticionaria al citado certamen fue desestimada por no poseer calificación durante los años 2009 ó 2010 y que otorgaba puntaje en la ponderación de la aptitud del postulante, toda vez que al haberse desempeñado en el citado establecimiento hospitalario en calidad de reemplazante durante el pertinente período calificatorio, no correspondía evaluarla y, por ende, no cumplía con dicha exigencia. Al respecto, es del caso señalar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 33 de la ley N° 18.834, todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente. Ahora bien, considerando que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 62.201, de 2006, que una contrata efectuada con el objeto de reemplazar a otro funcionario no es distinta de la establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.834, el hecho que los servicios prestados por la señora Avello Valenzuela hayan tenido aquella finalidad, no era motivo para excluirla de calificación. Atendido lo anterior, si bien el hecho de que la interesada no cumpliera con el mencionado requisito previsto en las respectivas bases, en cuanto a poseer calificación en alguna de las aludidas anualidades, se debió a un error de la Administración, también resulta pertinente anotar que ella nunca reclamó de tal irregularidad, conforme a lo establecido en el artículo 160 de la aludida ley N° 18.834. En este sentido, es útil hacer presente que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 2.091, de 2010, y 64.271, de 2011, de este origen, la potestad invalidatoria de los actos contrarios a derecho por parte de los organismos públicos, prevista en el artículo 53 de la ley N° 19.880, no puede afectar a quienes actuaron con el convencimiento de que el proceder de la Administración se ajustaba a derecho y en cuyo favor se han constituido situaciones jurídicas consolidadas, cuales son, sus respectivos nombramientos, como acontece en la situación en examen. En consecuencia, se desestima la reclamación de la interesada, sin perjuicio de lo cual es preciso manifestar que, en el futuro, el Servicio de Salud Metropolitano Sur deberá efectuar las calificaciones de todos los funcionarios a contrata que cumplan con el lapso mínimo de desempeño indicado en el artículo 40 de la ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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