Dictamen CGR

Dictamen N° 22490/2011

2011-04-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre compatibilidad de cargos desempeñados por profesional funcionaria en los Servicios de Salud Metropolitano Central y Metropolitano Norte
Aplicado por
Dictamen N° 47542/2013
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N° 22.490 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Isabel Zapata Martínez, cirujano dentista, para solicitar un pronunciamiento que determine si es compatible el ejercicio simultáneo de los cargos de 11 y 22 horas semanales que sirve en el Servicio de Salud Metropolitano Central, con el de 28 horas que desempeña en el Servicio de Salud Metropolitano Norte. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 15.076, dispone que la jornada completa que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá de conformidad a la distribución que esa disposición señala, añadiendo su inciso séptimo, en lo pertinente, que los cargos o contratos de cuatro horas en los Servicios de Urgencia que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán once horas a la semana. Enseguida, se debe expresar que el inciso final del artículo 92 de la ley N° 18.591, establece que los cargos de 28 horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas de un máximo de 22 horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones, preceptiva que debe entenderse complementaria de las reglas generales sobre incompatibilidades establecidas en la citada ley N° 15.076, según se informó en el dictamen N° 16.762, de 1997, de este origen, entre otros. Al respecto, resulta menester anotar que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 25.958, de 2005, precisó que los profesionales funcionarios que sirven empleos de 28 horas semanales en un Servicio de Salud -como ocurre en la especie-, en virtud de lo dispuesto en el aludido artículo 92, sólo pueden acceder a otro u otros cargos en el mismo u otro Servicio de Salud, siempre que la jornada total de estas últimas plazas no exceda de 22 horas semanales. Por otro lado, resulta útil destacar que este Ente Fiscalizador, a través de sus dictámenes N os 35.896, de 2005 y 7.485, de 2006, entre otros, señaló que un funcionario que ejerce en un Servicio de Salud un cargo de 28 horas semanales, puede acceder, en un organismo de naturaleza diversa -como por ejemplo, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile o el Servicio Médico Legal-, a otro empleo regido por la ley N° 15.076, con una jornada que, sumada a la anterior, no exceda el máximo que tales servidores pueden contratar, esto es, 44 horas a la semana, considerando para estos efectos y por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 12 de este último texto legal, que los cargos de 28 horas sólo incompatibilizan 11 horas a la semana, lo que equivale a entender que dicho empleo equivale a una plaza con una jornada de esa cantidad de horas para efectos de evaluar la compatibilidad con otros empleos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 4.670, de 1991, del Servicio de Salud Metropolitano Central, la señora Zapata Martínez fue nombrada, en calidad de titular, en un empleo de 22 horas semanales, luego, a través de la resolución N° 2.383, de 2006, del mismo Servicio, aquélla fue contratada en un cargo de 11 horas semanales. Luego, de la misma documentación examinada, consta que mediante la resolución N° 503, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se designa a la recurrente, en calidad de titular, a contar del 27 de enero de dicho año, en una plaza de 28 horas semanales. De esta manera, al disponerse este último nombramiento, se ha vulnerado el inciso final del artículo 92 de la ley N° 18.591, conforme al cual, quienes sirven una plaza con esa jornada horaria en un Servicio de Salud, únicamente pueden desempeñar en una entidad de igual naturaleza, esto es, un Servicio de Salud, otros empleos, siempre que la jornada total de estos últimos cargos no exceda de 22 horas semanales. Establecido lo anterior, es necesario anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la referida ley N° 15.076, que la designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo, por lo que la señora Zapata Martínez, al no ejercer esta atribución, debió cesar, a contar del 27 de enero de 2009, en el empleo de 11 horas semanales que tiene en el Servicio de Salud Metropolitano Central, pues al desempeñar esta plaza, en conjunto con las de 22 y 28 horas, se infringe el artículo 92 de la ley N° 18.591, como ya se expresó. Por consiguiente, cabe concluir que la jornada laboral de la recurrente no se ajusta a derecho, razón por la cual el Servicio de Salud Metropolitano Central deberá adoptar las medidas que sean procedentes a objeto que la interesada cumpla con el número máximo de horas que puede servir, de conformidad con la normativa citada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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