Dictamen CGR

Dictamen N° 22504/2010

2010-04-30 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre rol de garantes de autoridades públicas en acuerdos laborales suscritos entre privados
Aplicado por
Dictamen N° 45283/2010
Aplica dictamen

N° 22.504 Fecha: 30-IV-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Eduardo Carroza Gándara y don Isaac Cortés Vargas, presidente y secretario, respectivamente, de la Federación Urbana de Trabajadores del Transporte de la Quinta Región, quienes exponen que los sindicatos que la componen habrían sido obligados a suscribir un protocolo de acuerdo con la Asociación Gremial de Empresas Concesionarias de Vías Licitadas del Gran Valparaíso, que vulneraría las "Bases para la Licitación de Vías Gran Valparaíso de Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros prestados con Buses y/o Trolebuses" y las normas laborales de su sector. En dicho documento, continúa la interesada, han actuado como garantes de sus estipulaciones las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, y del Trabajo y Previsión Social, ambas de la región de Valparaíso, por lo que la señalada infracción normativa, a su juicio, constituye un notable abandono de deberes de dichas autoridades administrativas. Requeridos sus informes, esas entidades, en lo que interesa, han manifestado que no tienen competencia en materia laboral, por lo que no pueden disponer modificaciones en esa normativa o en los contratos de trabajo de los representados por la entidad recurrente, ni tampoco de las bases de licitación individualizadas, estando orientada -su participación como garantes- a reunir a dos partes que se encuentran en conflicto, con el fin de construir una instancia de diálogo necesaria para la buena marcha de un servicio esencial como lo es el transporte público. Sobre la materia, cabe recordar que de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República los órganos del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Asimismo, el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, establece que los órganos de la Administración someterán su acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior, es menester señalar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transporte, entre otras facultades, se ocupa del "fomento y eficiencia de los sistemas de transportes" y supervigila "los aspectos que dicen relación con el material (personal, previsión social, trabajo), en general todos los factores que intervienen en el problema del transporte.", de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° N°s 3 y 4 del decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, en relación con la letra u) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, el artículo 1° del decreto ley N° 557, de 1974 y el artículo 10 de la ley N° 16.723. Por su parte, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por medio de la Subsecretaría del Trabajo, tiene a su cargo el programa Diálogo Social, cuya finalidad, según se expresa en el numeral 1.- del decreto N° 19, de 2007, de esa repartición ministerial, vigente a la fecha del referido protocolo de acuerdo, es la generación de instancias efectivas que permitan la apertura y desenvolvimiento de ese concepto, mediante la creación de diversos mecanismos y sistemas que permitan un desarrollo de las relaciones sociolaborales, entre cuyas líneas de acción se encuentra la de "Promover, instalar, hacer seguimiento y difundir instancias bipartitas o tripartitas de diálogo social de carácter nacional, regional y/o provincial; sea que se trate de mesas de trabajo; foros u otras instancias.", según se dispone en la letra e) del numeral 3.- de esa normativa. En este contexto, cumple recordar que tales servicios públicos se desconcentran territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, a las cuales, de acuerdo a lo prescrito en la letra e) del artículo 63 de la ley N° 19.175, les corresponde "llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio", como lo son precisamente las indicadas en los párrafos precedentes. Como se puede apreciar, la actividad desplegada por las referidas autoridades regionales en la especie, en orden a servir de nexo entre particulares, con el objeto ya descrito, está prevista en la preceptiva que regula el ámbito de sus respectivas facultades, pero de ello en caso alguno se puede inferir que tal concurrencia, como pretende la organización peticionaria, constituya una declaración con algún alcance jurídico. Por otro lado, el referido acuerdo fue adoptado por entidades de carácter privado, respecto de las cuales no concurren los supuestos previstos en el artículo 16 de la ley N° 10.336, para ser objeto de fiscalización por parte de este órgano de Control, menos si se considera que el mismo no es el medio idóneo para alterar los contratos de trabajo de los conductores de los vehículos usados para el transporte público remunerado en el denominado "Gran Valparaíso", o las disposiciones del Código del Trabajo consideradas en sus casos, ni las bases de licitación que regula la prestación de ese servicio público. En todo caso, cabe hacer presente la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.435, de 2006, ha señalado que es el concesionario quien tiene la responsabilidad de cumplir con la normativa jurídica sobre materias laborales, previsionales y de seguridad social que se le impongan en las bases respectivas. Finalmente, cabe hacer presente a la entidad interesada que si estima que el mencionado acuerdo entre organizaciones del sector privado, ha producido una vulneración de ciertos derechos laborales de los afiliados a los sindicatos que la componen, puede dirigirse a la Dirección de Trabajo, con el objeto que ésta fiscalice el cumplimiento de la legislación laboral, en conformidad con el artículo 476 del Código del Trabajo y la letra a) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructuró y fijó las atribuciones de ese servicio público, no teniendo esta Contraloría General ninguna competencia en esa materia, mientras que si considera que el mismo ha infringido las bases de licitación debe recurrir al organismo que debe velar por el cumplimiento de sus disposiciones, esto es, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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