Dictamen N° 22547/2011
N° 22.547 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ema Valencia Riffo, ex funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 18.011, de 2010, de este origen, por cuanto, a su juicio, tendría derecho a que se le pague el bono de la ley N° 20.305, a contar de febrero de 2009, considerando que habría presentado su solicitud para acogerse a él y habría cesado en funciones en diciembre de 2008. Como cuestión previa, cabe señalar que el citado pronunciamiento concluyó, en lo que interesa, que el referido beneficio, cuando se hubiera requerido y otorgado con anterioridad al 30 de noviembre de 2009 -fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.403, que modificó el inciso final del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, entre otros preceptos de este último cuerpo normativo-, se devenga y paga a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto que lo concede. Requerido su informe, el referido establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que a la interesada se le otorgó el beneficio establecido en la referida ley N° 20.305, mediante la resolución N° 2.894, de 15 de octubre de 2009, de ese origen, disponiéndose en ese acto administrativo que la aludida bonificación le sería pagada desde el mes de diciembre de dicha anualidad. En relación con la materia, es necesario manifestar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.305, establece un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que indica, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de ese texto legal -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que expresamente señala -entre los que se encuentran los Servicios de Salud-, siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500 de 1980 y que, además, cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos que se indica. Precisado lo anterior, se debe manifestar que el inciso final del artículo quinto transitorio de la referida ley N° 20.305, modificado por la ley N° 20.403, establece, en lo que interesa, que la bonificación en estudio se devengará a contar del día primero del mes siguiente de aquél en que el peticionario haya presentado la solicitud para su obtención, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo y, se pagará, a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo que lo concede. En este sentido, es importante anotar que el aludido inciso final, en su texto original, disponía que el beneficio en análisis se devengaba y pagaba, a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo autoriza. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.011, de 2010, cuya reconsideración se solicita, informó que el bono requerido y otorgado antes del 30 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la aludida ley N° 20.403, se debe pagar a contar de la mensualidad subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede, conforme con el texto primitivo del indicado inciso final del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, por tratarse de una situación jurídica consolidada, que no se ve afectada por la referida modificación legal. Ahora bien, teniendo en consideración que de los antecedentes tenidos a la vista, así como de lo manifestado por la señora Valencia Riffo, aparece que solicitó la bonificación en estudio en diciembre de 2008, habiéndole sido concedido éste, por resolución N° 2.894, de 15 de octubre de 2009, es decir, con anterioridad al 30 de noviembre de esa anualidad, cabe concluir que sólo se devengó este beneficio a contar del mes de diciembre del referido año, subsiguiente al de la fecha de total tramitación del instrumento que se lo concedió, acorde con el referido texto original del inciso final del artículo quinto transitorio, del cuerpo de normas en análisis, como ocurrió en la especie. Finalmente, en cuanto a la reconsideración que solicita la interesada del citado dictamen N° 18.011, de 2010, cabe señalar, tal como se expresó en dicho pronunciamiento, que la regla general contenida en el artículo 9° del Código Civil, que dispone que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, no se ve alterado por las disposiciones de la ley N° 20.403, ya que no se prevé en ella una fecha especial de vigencia, por lo que ésta rige desde su publicación -el 30 de noviembre de 2009-, y no afecta a situaciones cuya total tramitación se terminó con anterioridad, como ocurrió en el caso en análisis, atendido que a esta última data ya existía una decisión de la Administración de otorgarle el beneficio que había solicitado, por lo que el cambio normativo ocurrido con posterioridad, no pudo afectar su situación jurídica, encontrándose, en consecuencia, consolidada. Se confirma el dictamen N° 18.011, de 2010, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República