Dictamen CGR

Dictamen N° 226032/2022

2022-06-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inicio de estudios en programa de Ingeniería Civil Industrial implicó un cambio de carrera del estudiante de que se trata, por lo que la duración de la gratuidad estudiantil -de la cual es beneficiario- deberá determinarse conforme al inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 21.091
Aplicado por
Dictamen N° 98425/2025
Aplica dictamen

Nº E226032 Fecha: 17-VI-2022 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana ha remitido a esta Sede Central la presentación del señor Jimmy Alexander Hueichaqueo Guerrero, alumno de la carrera de Ingeniería Civil Industrial, de la Universidad Técnica Federico Santa María, mediante la cual reclama en contra del Ministerio de Educación, por cuanto le habría denegado la continuación del beneficio de la gratuidad estudiantil, a partir del segundo semestre del año 2021. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior señaló que, dado que el señor Hueichaqueo Guerrero se encuentra cursando el aludido programa de estudios después de haber efectuado un cambio de carrera, para determinar la duración de la ayuda económica en cuestión, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior, debiendo descontar, a la duración nominal de dicha carrera -11 semestres-, el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera -8 semestres-. En consecuencia, el alumno solo podía recibir el beneficio hasta el primer semestre del año 2021. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, durante los años 2016, 2017 y 2018, el señor Hueichaqueo Guerrero fue beneficiario para cursar, con gratuidad, la carrera de Técnico Universitario en Mantenimiento Aeronáutico en la Universidad Federico Santa María, recibiendo su título técnico en septiembre de 2019. Luego, es dable indicar que también en el año 2019, el alumno ingresó, en la misma casa de estudios, a Ingeniería en Mantenimiento Industrial, anualidad en que no recibió el beneficio de gratuidad estudiantil. Ello, toda vez que, según expuso la Subsecretaría de Educación Superior, la referida universidad no informó la obtención del apuntado título técnico en la oportunidad que correspondía, circunstancia que habría impedido considerar el inicio en ese programa como una articulación de carrera, figura que sí le permitía seguir recibiendo el beneficio, de conformidad con la normativa atingente. No obstante ello, tras ser entregado dicho antecedente, la referida Subsecretaría determinó validar la articulación entre las dos carreras ya citadas, pero sin cubrir la anualidad 2019 con el beneficio de gratuidad, debido a que, según señala, fue un error de esa universidad no informar oportunamente la obtención del título técnico, motivo por el cual el alumno tuvo que asumir el costo de sus estudios durante el indicado año, tal como consta en la información proporcionada por la aludida institución de educación superior. Posteriormente y mediante admisión especial, el señor Hueichaqueo Guerrero fue aceptado a partir del primer semestre del año 2020, en Ingeniería Civil Industrial, también en la Universidad Técnica Federico Santa María, convalidando ramos de su carrera técnica, lo que, a juicio del Ministerio de Educación, configuró un cambio de programa de estudio, pudiendo recibir la gratuidad estudiantil únicamente hasta el primer semestre del año 2021. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 103 de la ley Nº 21.091, las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional de que se trata deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan con los siguientes requisitos: a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a este último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile; b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley; y c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104. A continuación, en cuanto a la extensión del beneficio, el inciso primero del artículo 105 del mencionado texto legal prescribe que la obligación de otorgar estudios gratuitos será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de estas, añadiendo su inciso segundo que por esta última debe entenderse al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes Enseguida, el artículo 107 señala que en el caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, estas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 solo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra. El inciso segundo del mismo artículo añade que para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio. Luego, el inciso primero del artículo 109, de la misma normativa indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento. El inciso segundo de la referida norma precisa que para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Finalmente, el mismo inciso segundo del artículo 109, en su parte final prescribe que, en este caso, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento. III. Análisis y conclusión Pues bien, tal como lo sostuvo la Subsecretaría de Educación Superior, el señor Hueichaqueo Guerrero, al trasladarse desde Ingeniería en Mantenimiento Industrial a Ingeniería Civil Industrial en el año 2020, efectuó un cambio de carrera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Nº 21.091, y no una articulación como la regulada en el artículo 109 de la misma preceptiva. En efecto, no obstante la convalidación de ramos del programa de Técnico Universitario en Mantenimiento Aeronáutico, el alumno, al iniciar sus estudios en Ingeniería Civil Industrial -actualmente en curso-, provenía de Ingeniería en Mantenimiento Industrial, a la cual accedió mediante una articulación previa con su carrera técnica, figura esta última que, de conformidad con el inciso primero del artículo 109, es posible configurar una sola vez para el otorgamiento del beneficio de la gratuidad. En tal orden de consideraciones, a fin de determinar el período durante el cual el indicado estudiante tendrá derecho a recibir la ayuda económica en cuestión, deberá estarse a lo que dispone el inciso segundo del mencionado artículo 107, esto es, descontar de la actual carrera en curso el total del tiempo que el alumno cursó de forma gratuita en el anterior programa. Así, de los 11 semestres de duración que tiene Ingeniería Civil Industrial -que actualmente está cursando el señor Hueichaqueo Guerrero-, habrá que descontar 6 semestres -tiempo en que el referido alumno gozó de gratuidad para realizar sus estudios de Técnico Universitario en Mantenimiento Aeronáutico-. No procediendo considerar dentro del beneficio, el período correspondiente a la anualidad 2019 -en que estuvo matriculado en la carrera de Ingeniería en Mantenimiento Industrial-, toda vez que durante ese año el recurrente debió solventar el costo de su educación con sus propios recursos y no recibió la ayuda estatal, tal como lo indica la Subsecretaría de Educación Superior. Por lo tanto, al inicio de sus estudios en Ingeniería Civil Industrial, es decir, desde el primer semestre del año 2020, al señor Hueichaqueo Guerrero le restaban 5 semestres de gratuidad, de modo que tiene derecho al beneficio en comento hasta el primer semestre del año 2022, inclusive, y no hasta el primer semestre del año 2021. En consecuencia, corresponderá que el Ministerio de Educación adopte las medidas necesarias para coordinarse con la Universidad Técnica Federico Santa María, a fin de disponer el reembolso al estudiante de los montos que, eventualmente, tuvo que pagar por concepto de aranceles y matrícula durante el segundo semestre del año 2021 y primer semestre de 2022, debiendo además otorgarle el beneficio de gratuidad por el tiempo que resta de este último período. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República