Dictamen N° 98425/2025
N° E984 Fecha: 03-01-2025 I. Antecedentes La Universidad de Chile solicita un pronunciamiento sobre el deber de otorgar estudios gratuitos a quienes se cambian de institución de educación superior durante el segundo semestre del correspondiente año académico. Lo anterior, pues el proceso de matrícula unificada se diseña para cada año académico, sin que se prevea algún procedimiento especial aplicable a aquellos estudiantes que soliciten cambio de institución para el segundo semestre, a fin de que estos puedan tramitar oportunamente los beneficios económicos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación Superior señala que los recursos para el financiamiento institucional de la gratuidad se distribuyen en base a la información recolectada en el procedimiento de matrícula unificada anual, y si bien el sistema admite excepcionalmente un cambio entre instituciones, ello solo se reconoce en una estructura anual y no semestral. Agrega que, en los casos en que las instituciones adscritas a gratuidad se les distribuyan recursos excesivos, insuficientes o carentes de causa, ello se regulariza en forma posterior, a través de descuento o de un aumento de fondos a cada institución, según corresponda. Por su parte, la Superintendencia de Educación Superior expone el caso de la estudiante que dio origen a la consulta de que se trata, el cual fue concluido sin poder alcanzar un acuerdo que resolviera la controversia en cuestión. Añade, que compete al Ministerio de Educación regular la forma en que se debiera proceder ante cambios semestrales de carrera entre instituciones, debiendo asegurar que a los alumnos que cumplen con los requisitos pertinentes no se le efectúen costos adicionales por parte de las instituciones de educación superior. Como cuestión previa, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en octubre de 2021, una estudiante reclamó a la Superintendencia de Educación Superior el hecho que la Universidad de Chile no informó su matrícula al Ministerio de Educación, lo que impidió reasignar el beneficio de gratuidad oportunamente. En esa instancia, la referida Casa de Estudios dio cuenta que esa alumna se cambió desde la Universidad Tecnológica Metropolitana a la Universidad de Chile durante el segundo semestre de 2021, habiendo vencido los plazos para informar a la aludida cartera ministerial los estudiantes matriculados con beneficios económicos asignados. Por último, se advierte que al no haberse resuelto la controversia con la institución de educación superior, la referida alumna habría tenido que pagar el derecho de matrícula y el arancel correspondiente por ese periodo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 103 de la ley Nº 21.091 prevé que las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional de que se trata deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo con la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan con los requisitos que señala ese precepto, entre ellos, “c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104”. A continuación, en cuanto a la extensión del beneficio, el inciso primero del artículo 105 del mencionado texto legal prescribe que la obligación de otorgar estudios gratuitos será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de estas. Enseguida, el artículo 107 señala que, en el caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, estas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103, solo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra. El inciso segundo del mismo artículo añade que, para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 40 del reglamento del Financiamiento Institucional para la Gratuidad, aprobado por el decreto N° 333, de 2019, del Ministerio de Educación, establece que “Los estudiantes beneficiarios de estudios gratuitos podrán cambiarse por una sola vez de carrera o programa dentro de una institución de educación superior, o entre instituciones que accedan al financiamiento institucional, manteniendo dicho beneficio. Efectuado el cambio, el beneficio se extenderá por la duración nominal de la segunda carrera o programa, descontándose lo anteriormente cursado con gratuidad”. Su inciso segundo indica los requisitos que el estudiante deberá verificar para hacer efectivo el cambio manteniendo el beneficio. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada se advierte que los beneficiarios de estudios gratuitos pueden cambiarse de carrera o programa, por una sola vez, dentro de la misma institución de educación superior u otra institución que acceda al financiamiento institucional, manteniendo dicho beneficio, con la prevención de que debe descontárseles el tiempo que cursaron de forma gratuita en la anterior carrera o programa. En ese orden de ideas, cabe destacar que el legislador no ha previsto que, para mantener el beneficio de gratuidad no obstante el referido cambio de carrera o programa, dicho cambio deba realizarse al concluir el año académico respectivo, por lo que es admisible que, cumpliendo los requisitos indicados en los artículos 107 de la ley N° 21.091 y 40 del aludido reglamento, la gratuidad se mantenga cuando el cambio de carrera o programa ocurra para el segundo semestre académico, como en la especie aconteció. Entender lo contrario significaría que las instituciones obligadas a brindar estudios gratuitos a los alumnos que cumplen los requisitos, puedan privarlos de su condición de beneficiario por causas no previstas por el legislador. Por lo tanto, la Subsecretaría de Educación Superior deberá instruir los procedimientos necesarios para que las instituciones de educación superior puedan continuar otorgando el aludido beneficio a los alumnos que se cambien de carrera o programa en el segundo semestre de la anualidad respectiva. Finalmente, en lo que respecta a la estudiante que dio origen a la consulta de la especie, cabe indicar que, tal como se concluyó en el dictamen Nº E226032, de 2022, de este origen, que resolvió una situación similar, corresponde que el Ministerio de Educación adopte las medidas para coordinarse con la Universidad de Chile, a fin de disponer el reembolso de los montos que aquella habría tenido que pagar por concepto de aranceles y matrícula durante el segundo semestre del año 2021. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General