Dictamen N° 22701/2025
N° E22701 Fecha: 11-02-2025 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de la señora Juliette Umaña Serey, hija sobreviviente de don Edgardo Umaña Jara, exfuncionario de la Casa de Moneda, exonerado político, mediante la cual solicita el pago de la pensión no contributiva, por gracia, que no fue cobrada por su padre, quien falleció en Estados Unidos en el año 2017. Requerido, el Instituto de Previsión Social indica que la recurrente debe percibir la totalidad del saldo insoluto reclamado, es decir, la totalidad de las mensualidades de la citada pensión contadas desde su data inicial de pago -1 de agosto de 2003-, por cuanto, a su juicio, no es posible aplicar a ese cobro el plazo de prescripción extintiva del artículo 2515 del Código Civil, puesto que al no haberse notificado al causante de la resolución que le reconoció el señalado beneficio, no es posible sancionar a este ni a su sucesión por la falta de ejercicio oportuno de su derecho. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que los artículos 3° y 6° de la ley N° 19.234 conceden a los exfuncionarios que indica, que, entre otros requisitos, hubieren sido exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, el derecho a solicitar al Presidente de la República, una pensión no contributiva, por gracia. A continuación, el artículo 12 de ese texto legal preceptúa, en lo pertinente, que el Instituto de Normalización Previsional -hoy Instituto de Previsión Social (IPS)- determinará el monto de ese beneficio aplicando las normas legales y todas las cotizaciones y descuentos que le hubieran correspondido a los interesados en virtud del régimen de pensiones a que se hubieren encontrado afectos, a la fecha de su exoneración. De este modo, las pensiones no contributivas por gracia tienen una relación directa con el régimen previsional a que estaban vinculados sus beneficiarios a la data del cese de sus servicios, ya que los derechos que concede la citada ley N° 19.234 permiten acceder a aquellas jubilaciones que, eventualmente, les habrían correspondido de no haber mediado su exoneración (aplica dictamen N° 703, de 2021). Por esta razón, los referidos beneficios no contributivos se encuentran sometidos, en lo no regulado por la ley N° 19.234, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto el interesado al tiempo de su desvinculación por motivos políticos. Precisado aquello, resulta necesario hacer presente que los incisos primero y segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, disponen que el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible, no obstante que las mensualidades que correspondan a dichos beneficios o que emanen o se relaciones con el respectivo régimen de pensiones, que no se pidan dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriese el hecho causante, solo se pagarán a partir del día de la presentación de la solicitud. En relación con la prescripción extintiva que resulta aplicable a la percepción del saldo insoluto de la citada pensión, corresponde mencionar que los artículos 2514 y 2515 del Código Civil establecen que aquella opera cuando ha transcurrido el plazo general de cinco años contado desde que la obligación se ha hecho exigible. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, las pensiones no contributivas por gracia, al igual que aquellas que se regulan por el antiguo sistema de pensiones que administra el IPS, deben ser solicitadas dentro del plazo de dos años desde la fecha en que ocurra en hecho que las cause -en este caso, el fallecimiento del causante que produce la delación del beneficio para su sucesión-, puesto que si ello no ocurriese, estas solo podrán pagarse a contar de la fecha de la respectiva solicitud (aplica dictámenes N°s. 15.022, de 2007 y 18.731, de 2018). Por lo demás, debe considerarse que, en virtud de la normativa sobre prescripción extintiva, solo se tendrá derecho a obtener las mensualidades de pensión que debieron pagarse al causante dentro de los cinco años contados hacia atrás desde el momento en que la obligación se hizo exigible para su sucesión, toda vez que a falta de un plazo especial la concesión de este beneficio debe sujetarse al derecho común. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio de la resolución N° 8.601, de 2009, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Umaña Jara, concediéndole, a contar del mes de agosto de 2003, una pensión no contributiva por gracia, la que no fue cobrada por este, toda vez que, tal como lo indica el IPS, jamás se le notificó del acto que se la concedió. Posteriormente, y dado el fallecimiento del causante -ocurrido en Estados Unidos el 10 de junio de 2017-, la recurrente solicitó dicho beneficio el 10 de septiembre de 2018, pero de acuerdo con lo informado por el IPS el 1 de octubre de esa última anualidad, no tuvo derecho a su pago sino hasta que inscribió dicha defunción en el pertinente registro del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el año 2022. En este contexto, procede señalar que, si bien la interesada, sucesora del causante, tiene derecho al pago que reclama, toda vez que exigió ese beneficio dentro de los dos años siguientes a la fecha de muerte de su padre, esta solo puede obtener el pago de las mensualidades que procedieron en los cinco años contados hacia atrás desde dicho fallecimiento. Esto último, toda vez que, si bien el señor Umaña Jara jamás tomó conocimiento de la concesión de la pensión no contributiva, sí lo hizo su hija en su representación, cuando se le notificó la procedencia de su pago. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la señora Juliette Umaña Serey, junto con toda la sucesión quedada a la muerte de su padre, tiene derecho a obtener el pago de la pensión no contributiva por gracia, que no fue cobrada por este, pero tan solo hasta monto total de las mensualidades relativas a los cinco años contados hacia atrás desde la fecha del fallecimiento. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)