Dictamen CGR

Dictamen N° 22715/2011

2011-04-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre aclaración del dictamen 3931/2011, relativo al requisito del art/2 num/1 de la ley 20305, respecto de su cumplimiento en los casos previstos en los artículos 12 y 13 del mismo texto legal
Aplicado por
Dictamen N° 73233/2011
Aplica dictámenes

N° 22.715 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Placilla, a fin de solicitar una aclaración del dictamen N° 3.931, de 2011, de esta Entidad de Control, relativo, en lo pertinente, al requisito contemplado en el artículo 2° N° 1 de la ley N° 20.305, para acceder al bono que establece ese texto legal, en el sentido de precisar si esa exigencia resulta aplicable respecto de los casos previstos en los artículos 12 y 13 de ese ordenamiento. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 2° N° 1 del mencionado cuerpo normativo, dispone que para acceder al bono es necesario cumplir con el requisito de tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los organismos a que se refiere dicho precepto o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Con arreglo a esa disposición, este Ente Fiscalizador determinó en el citado dictamen N° 3.931, de 2011, en lo que interesa, que todas aquellas personas que hubieren cesado en sus cargos y posteriormente postulado a ese emolumento, no tienen derecho a ese beneficio, por haberlo pedido fuera del plazo que tenían para tales fines. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 12 de la ley N° 20.305, los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Por su parte, el artículo 13 del mismo texto legal establece que el personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de ese decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Como se puede apreciar, en ambas situaciones especiales la exigencia en comento ha sido alterada del modo que se indica en esos preceptos, atendido que no se puede requerir a quienes ya tienen la calidad de pensionados estar en funciones al momento de postular al indicado bono. De este modo, el requisito de tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los organismos a que se refiere dicho precepto o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, no se aplica en los casos previstos en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.305, en los que se exige reunir esas condiciones a la data en que se obtuvo la pensión de invalidez o en que se cesó en funciones por haber obtenido la pensión, respectivamente, y, por ende, tampoco el dictamen N° 3.931, de 2011, en el aspecto consultado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República