Dictamen CGR

Dictamen N° 73233/2011

2011-11-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Municipalidad debe gestionar los recursos para pagar la bonificación de la ley 20387, a que el peticionario tiene derecho, y acreditar el pago de las diferencias de remuneraciones que le corresponden en razón de ascenso, debiendo para ello solicitar la transferencia de los recursos correspondientes, cuando sean insuficientes
Aplicado por
Dictamen N° 55941/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22538/2013
Aplica dictámenes

N° 73.233 Fecha: 24-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Bustamante Saavedra, exfuncionario de la Municipalidad de Santiago, para reclamar, en primer término, que esa entidad edilicia no le ha pagado la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.387, considerando que expiró en funciones en virtud de dicha normativa. Requerido su informe al municipio, este, por el oficio N° 1.444, de 2011, manifestó, en síntesis, que el recurrente es beneficiario de la aludida bonificación, según consta en la resolución exenta N° 2.670, de 2011, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, entidad a la que le correspondería su tramitación. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.387, facultó a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.135, para aquellos funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que en el lapso que establece, tengan o cumplan las edades que indica, según se trate de hombres o mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° de la primera ley citada. A su turno, el inciso segundo del referido artículo 1°, establece que las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el inciso anterior, podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980 -rebaja en la edad legal para pensionarse por vejez, tratándose de los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas-, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable, supuesto en que se encontraría el peticionario, según lo informado por el municipio. Ahora bien, para efectos del entero de la bonificación, el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.387, en concordancia con el artículo 17 del decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior -reglamento de esa ley-, extendió durante la vigencia del artículo 1° de ese cuerpo normativo, la facultad concedida por el artículo 8° de la ley N° 20.198 a los municipios, para solicitar anticipos de la participación que les corresponda en el Fondo Común Municipal, a través de la celebración de convenios con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Título IV, del citado reglamento. De este modo, se advierte que si bien recae en las municipalidades la obligación de pagar la bonificación en estudio, tratándose de aquellas corporaciones edilicias que no cuentan con los recursos suficientes para hacer frente a esa carga pecuniaria impuesta por el legislador -como ocurriría en el presente caso-, aquellas deben solicitar los recursos correspondientes con cargo al fondo indicado, quedando supeditada su entrega a un proceso preestablecido por la ley y el reglamento, que no se encuentra sujeto a plazos determinados. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario que las entidades administrativas involucradas -Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y esa municipalidad-, deban considerar lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, en orden al deber de los órganos que la integran de impulsar de oficio el procedimiento y procurar la rapidez de sus actuaciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, concerniente al principio de celeridad, que impone el imperativo de actuar por propia iniciativa en la iniciación y prosecución del procedimiento, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Por consiguiente, corresponde que esa municipalidad adopte las medidas tendientes a obtener la transferencia de los recursos correspondientes por la mencionada Subsecretaría, a fin de pagar al recurrente, en el más breve plazo, la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.387. Luego, el peticionario alega que se le adeudaría la diferencia de remuneraciones producidas por su ascenso, desde el grado 15 de la planta de auxiliares, escalafón de especialidad choferes, al grado 14 de esa misma planta y escalafón, aprobado por el municipio a contar del 26 de mayo de 2010, mediante el decreto N° 4.525, de ese año; respecto de lo cual, el municipio en su oficio de informe expresa que se efectuó el pago en el mes de mayo de este año, acompañando la liquidación respectiva por la suma de $ 463.256, la que, en todo caso, no aparece firmada por aquel. En este punto, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 57 de la ley N° 18.883, el ascenso rige a contar de la fecha en que se produzca la vacante, de manera que por aplicación de una ficción legal, cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la promoción, sus efectos deben retrotraerse al momento de la vacancia del empleo de que se trate, tal como se precisó en los dictámenes N os 36.102 y 48.442, ambos de 2006, de este origen. En este sentido, cabe añadir que el municipio acompaña la planilla de cálculo correspondiente a la reliquidación retroactiva de las remuneraciones a que tiene derecho el señor Bustamante Saavedra, a contar del 26 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la vacante de que se trata, por la suma de $ 463.256, la que, efectuadas las verificaciones correspondientes, se encuentra calculada conforme a la normativa pertinente. Por ende, corresponde que esa Municipalidad acredite que pagó al interesado el indicado monto o, en su defecto, proceda a efectuarlo en el más breve plazo. Enseguida, en lo que se refiere al bono que otorga la ley N° 20.305, que también se reclama, es menester anotar que el artículo 13 de ese texto legal establece que el personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de ese decreto ley, esto es, con rebaja de edad, lo que acontecería en su caso, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite que satisface los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. Sobre el mismo punto, es dable recordar que, según se aclaró en el dictamen N° 22.715, de 2011, de este origen, el requisito de tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los organismos a que se refiere dicho precepto o en sus antecesores legales, en lo que interesa, a la fecha de la postulación para acceder al bono, no se aplica en los casos previstos en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.305, en los que se exige reunir esas condiciones a la data en que se obtuvo la pensión de invalidez o en que se cesó en funciones por haber obtenido la pensión de vejez con rebaja de edad, respectivamente. Ahora bien, considerando que, de acuerdo con lo señalado tanto por el peticionario, como por el municipio que fue su empleador, aquél se acogió a jubilación por vejez, sobre la base de la reducción de la edad necesaria para tal fin, conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo 68 bis, y que, a la fecha, tiene cumplidos 65 años de edad, no cabe sino concluir que él se encuentra en condiciones de acceder al beneficio que pretende, debiendo concurrir ante esa entidad edilicia, a objeto de iniciar los trámites correspondientes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 36102/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48442/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22715/2011
Aplica dictámenes