Dictamen N° 22748/2018
N° 22.748 Fecha: 12-IX-2018 Mediante la presentación de la referencia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones consulta si se encuentra sujeto al pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico, un permiso de servicio limitado de radiocomunicaciones cuyo titular es una entidad regida por la ley N° 19.418 -sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias-, ello en atención a lo dispuesto en su artículo 29, inciso primero, y a lo señalado en el dictamen N° 46.845, de 2016, de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que con motivo de diversas consultas relacionadas con el alcance del privilegio de pobreza, a través del mencionado dictamen N° 46.845, y habida cuenta de que los artículos 33 de la ley N° 18.168 -General de Telecomunicaciones- y 14 de la ley N° 20.433 -que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana- han establecido específicamente los casos en que procede exceptuarse del pago de los derechos en comento, esta sede fiscalizadora concluyó, en lo que interesa, que dicho privilegio no habilita a las organizaciones comunitarias titulares de concesiones de radiodifusión sonora regidas por esas leyes para eximirse de aquel desembolso. Ahora bien, atendidas las consideraciones expuestas en esta oportunidad por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, esta Contraloría General ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio sobre la materia. Al respecto, cumple con manifestar que el artículo 8°, inciso segundo, letra c), de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los servicios de radiodifusión sonora. Enseguida, su artículo 9°, inciso primero, prevé -en lo pertinente- que “Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta” de la subsecretaría del ramo. A continuación, los artículos 31, 32 y 35 del mismo texto legal estatuyen -en lo que importa- que los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico, y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en sus artículos 8° y 9°, precedentemente reseñados, estarán afectos al pago de derechos anuales, de beneficio fiscal, calculados sobre la base de lo que se indica, los que se devengarán y harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se les notifique que se encuentra totalmente tramitado el respectivo acto de autorización. Luego, el artículo 33 de aquella ley agrega que quedarán exceptuados del pago de los precitados derechos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas. Por otra parte, el inciso final del artículo 1° de la ley N° 20.433 prescribe que son aplicables a los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, en cuanto no se opongan a lo establecido en ese ordenamiento, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones. En tanto, el artículo 10, inciso primero, de la misma ley N° 20.433, consigna -en lo esencial- que “El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones otorgará la concesión mediante un decreto supremo”. Finalmente, su artículo 14 preceptúa que están exceptuados del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico, los titulares de las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana que no estén habilitadas para emitir menciones comerciales conforme a esa normativa. De la regulación transcrita en los párrafos que anteceden, se advierte que la regla general consiste en que tanto los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora y los de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, como también los permisionarios de servicios limitados de telecomunicaciones, que utilicen el espectro radioeléctrico, y que requieran de las antedichas autorizaciones para operar, se encuentran afectos al pago de los derechos anuales de que se trata. Fluye, también, que las excepciones a aquella regla, previstas en los artículos 33 de la ley N° 18.168 y 14 de la ley N° 20.433, solo serán aplicables en el evento de que se cumplan los requisitos exigidos en esas disposiciones. En ese contexto normativo, debe anotarse, sin embargo, que el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 19.418, señala -en lo pertinente- que “Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974”. Asimismo, que el dictamen N° 25.253, de 2002, de este origen, a propósito de la naturaleza jurídica del cobro en comento, precisó que este reviste el carácter de un derecho. En mérito de lo expuesto, atendidas las consideraciones expresadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y dado el carácter amplio y no limitativo del reseñado artículo 29, inciso primero, que explícitamente comprende a los “derechos fiscales” entre las exenciones que detalla, cabe concluir que los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora, los de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana y los permisionarios de servicios limitados de telecomunicaciones, antes indicados, y que además sean entidades reguladas por la ley N° 19.418, se encuentran exentos del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 46.845, de 2016, de este organismo de control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República