Dictamen N° 46845/2016
N° 46.845 Fecha: 24-VI-2016 El Director del Diario Oficial de la República de Chile (Diario Oficial) solicita se determine si el privilegio de pobreza establecido en favor de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias -conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 19.418-, exime a tales entidades del pago de los costos de publicación de los decretos que otorgan concesiones de radiodifusión sonora. Formula dicha consulta pues el Club de Amigos de la Radiodifusión y Cultura Radio Mágica 107.5 FM (Radio Mágica), le requirió publicar en forma gratuita el decreto que le otorgó una concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana, argumentado el privilegio de pobreza que goza en su calidad de organización comunitaria funcional. Por su parte, la Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de la señora Iris Manquepillan Huanquil, en representación del Centro de Educación, Comunicación y Cultura Kimche Mapu, quien consulta si procede que se le cobre por la utilización del espectro radioeléctrico -exacción que surge de la concesión de radiodifusión sonora otorgada a su favor-, considerando que goza del privilegio de pobreza acorde con las leyes que indica. Requerido su parecer, la Subsecretaría del Interior señala que el aludido beneficio de pobreza que le asiste a esas entidades comunitarias no las exime del pago de los costos de publicación de los decretos que indica en el Diario Oficial, pues esa ayuda solo resulta aplicable a gestiones de carácter judicial. A su turno, la Subsecretaría de Telecomunicaciones manifiesta que la normativa que exige la publicación en el Diario Oficial -a costa de la concesionaria-, de los decretos que otorgan o modifican concesiones radiales, no establece excepciones respecto de esa obligación. En su informe, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hace una relación de los distintos instrumentos legales en los que se encuentra regulado el aludido privilegio de pobreza. Finalmente, la Dirección de Presupuestos expresa que no le corresponde interpretar las disposiciones que norman el beneficio por el que se consulta. Como cuestión previa, cabe precisar que Radio Mágica, es una organización comunitaria funcional inscrita bajo el N° 445, de 11 de abril de 2002, en el registro público de dichas organizaciones. Además, consta que por medio del decreto exento N° 687, de 2015, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (MTT) otorgó a Radio Mágica una concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana, cuyo numeral 5 exigió que ese acto se publicara en el Diario Oficial. Luego, aparece que dicha organización materializó la anotada obligación el día 7 de septiembre 2015, previo el pago pertinente, pese a que había solicitado a ese diario, la gratuidad de ese trámite. En cuanto a la segunda presentación, cabe anotar que el Centro de Educación, Comunicación y Cultura Kimche Mapu, es una asociación indígena constituida el 21 de marzo de 2011, e inscrita bajo el N° 58 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas. Igualmente, aparece que mediante el decreto N° 34, de 2015, el MTT le otorgó a esa asociación una concesión de radiodifusión sonora de frecuencia modulada para la localidad de Puquiñe. El N° 7 de dicho acto dispuso que la concesionaria, a contar de la fecha indicada, estará afecta al pago de derechos por la utilización del espectro radioeléctrico. En primer término, cabe referirse a la normativa que exige publicar los decretos que otorgan las concesiones antes indicadas y pagar los derechos por el uso del espacio radioeléctrico. Al respecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 8°, incisos segundo, letra c) y cuarto, de la ley N° 18.168 -General de Telecomunicaciones-, se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación del servicio de telecomunicación de radiodifusión sonora, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial, “a costa de la concesionaria”. A continuación, sus artículos 31, 32, letra d) y 35 prevén, en lo que importa, que los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora que utilicen el espectro radioeléctrico, y que requieran de concesiones para operar, estarán afectos al pago de un derecho anual a beneficio fiscal, el cual se devengará y hará exigible, a contar de la fecha en que se le notifique a su respectivo titular que se encuentra totalmente tramitado el pertinente acto de autorización. Su artículo 33 agrega que, quedarán exceptuados del pago del precitado derecho los servicios que puntualiza, entre los cuales no figuran los de radiodifusión sonora. A su vez, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.433, que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, expresa que a estas les son aplicables las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción, contenidas en la ley N° 18.168, en cuanto no se opongan a lo establecido en ese ordenamiento. Enseguida, su artículo 10, en lo que interesa, consigna que “El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones otorgará la concesión mediante un decreto supremo”, añadiendo que el plazo para la ejecución de las obras e instalaciones de la misma no podrá ser superior a 180 días contado “desde la publicación del decreto supremo que otorga la concesión”. Finalmente, su artículo 14 preceptúa que están exentos del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico, los titulares de las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana que no estén habilitadas para emitir menciones comerciales conforme a esa normativa. De lo expuesto se advierte que el decreto supremo que otorga una concesión de radiodifusión sonora debe ser publicado en el Diario Oficial, a costa de su titular y que este se encuentra afecto al pago de un derecho anual por la utilización del espectro radioeléctrico. Lo mismo acontece tratándose de una concesión del servicio de radiodifusión comunitaria ciudadana. Sin embargo, si su titular no está habilitado para emitir menciones comerciales, quedará exento del pago de aquel derecho. En segundo lugar, corresponde referirse a las normas que confieren el beneficio de pobreza a las entidades que se encuentran involucradas en este pronunciamiento. Sobre el particular, la letra d) del artículo 2º de la ley N° 19.418 define a la organización comunitaria funcional, como “Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva”. Luego, el inciso segundo de su artículo 29 dispone que las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en un 50%, los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio de pobreza anteriormente citado. Por otro lado, cabe indicar que el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.253 señala que “Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo”. Enseguida, el inciso final de su artículo 57 previene que “Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley”. De lo anterior, se sigue que el legislador ha conferido el privilegio de pobreza a las asociaciones comunitarias funcionales y a los indígenas, que sean patrocinados por las entidades de asistencia gratuita que se indican, beneficio que debe entenderse extendido a las asociaciones indígenas, reguladas por la ley N° 19.253, calidades que revisten las entidades que han motivado esta consulta. En tercer lugar, corresponde determinar el alcance del mencionado privilegio de pobreza. Al respecto, el inciso primero del artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales establece que “El privilegio de pobreza, salvo los casos en que se concede por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto”. Su inciso segundo agrega que “Los que lo obtuvieren usarán papel simple en sus solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres”, mientras que su inciso final prevé que la tramitación del privilegio de pobreza se regirá por el Código de Procedimiento Civil. A continuación, su artículo 600 señala que “Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente”. De la normativa reseñada fluye que el anotado privilegio puede tener su origen en una sentencia judicial o en la ley. En el primer caso, para obtenerlo, la solicitud respectiva debe tramitarse acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En tanto que, en el segundo, corresponde asignarlo a quienes la ley lo ha conferido, tal como ocurre con las asociaciones indígenas y las organizaciones comunitarias funcionales. Asimismo, se advierte que la finalidad de ese beneficio es otorgar gratuidad a las personas de escasos recursos que acuden a los tribunales de justicia en demanda de asistencia jurídica y judicial, para defender sus intereses personales, siendo patrocinados por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a otorgar asistencia jurídica y judicial gratuita (aplica criterio del dictamen N° 13.332, de 2001, de este origen). No obstante ello, la gratuidad prevista en el aludido artículo 600 -acorde con el tenor literal de esa disposición- no solo alcanza a las actuaciones que se realizan ante los tribunales de justicia, sino que se extiende también a los servicios que prestan los empleados del orden judicial y los funcionarios de la Administración. En ese contexto, es preciso anotar que si bien el beneficio en comento puede comprender la gratuidad de ciertas actuaciones de carácter administrativo, ello procederá en los casos que estas sirvan para el cumplimiento del asunto o la gestión judicial para la cual fue conferido el patrocinio de las mencionadas entidades de asistencia gratuita, en aplicación del principio constitucional de la defensa jurídica, consagrado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.903, de 2011, de este origen). De ese modo, el aludido privilegio no puede extenderse a situaciones en las que se solicite la representación de esas entidades con el único efecto de obtener la gratuidad de un determinado trámite administrativo, como ocurre en la especie, con la publicación de los decretos que otorgan concesiones de radiodifusión. Refuerza lo anterior, el hecho que cuando se ha liberado a los particulares de tales costos de la publicación en el Diario Oficial, la ley lo ha previsto expresamente. Así, acontece, por ejemplo, en el inciso final del artículo único de la ley N° 18.736, que establece forma especial de acreditar el fallecimiento de personas desaparecidas en catástrofe que indica y, el inciso final del artículo 2° de la ley N° 20.436, que modifica plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto. Consecuente con ello, atendido que el legislador no ha previsto expresamente que el privilegio de pobreza confiera gratuidad en las publicaciones que deban realizar las mencionadas organizaciones comunitarias y asociaciones indígenas en el Diario Oficial, estas deben solventar los costos que aquel establece. Lo mismo debe concluirse respecto del cobro por la utilización del espectro radioeléctrico efectuado a los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora o televisiva, por el cual también se consulta. En efecto, considerando que el dictamen N° 25.253, de 2002, de este origen, ha precisado que la naturaleza jurídica de dicho cobro reviste el carácter de un derecho y, además, que los artículos 33 de la ley N° 18.168 y 14 de la ley N° 20.433, han establecido específicamente los casos en que procede exceptuarse del pago de aquellos, es dable concluir que las organizaciones comunitarias y asociaciones indígenas deben asumir dicho desembolso. Ratifica lo anterior, el hecho que el procedimiento de concesiones de radiodifusión se rige por los últimos textos legales citados, por lo que resulta lógica su primacía sobre otros, atendida su especialidad, criterio que es reconocido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, así como en el dictamen N° 12.334, de 2002, de esta Contraloría General. Entender lo contrario, implica concebir al anotado privilegio de pobreza como una exención de todos los gravámenes que puedan afectarles a esas entidades, dándole un carácter genérico a una figura excepcional que solo debe aplicarse a los supuestos establecidos en las normas legales que la consagran. Transcríbase a los interesados, a los ministerios de Transporte y Telecomunicaciones y de Justicia y Derechos Humanos, a la Subsecretaría de Interior, a la Dirección de Presupuestos, a la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República