Dictamen CGR

Dictamen N° 22758/2016

2016-03-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar la bonificación por retiro voluntario a que se refieren las leyes N°s. 20.649 y 20.846, a exservidor que cesó en sus funciones por obtención de su jubilación

N° 22.758 Fecha: 24-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Aguad Kunkar, exfuncionario de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando en contra de dicha entidad edilicia por cuanto esta se negó a otorgarle la bonificación por retiro voluntario a que se refieren las leyes N°s. 20.649 y 20.846. Sostiene, en síntesis, que el informe jurídico en que se basó esa decisión no consideró que el concejo municipal ya había dado su acuerdo para conceder el anotado emolumento y que no ha resultado beneficiado por el primero de los cuerpos normativos antes citados, sino por el segundo de ellos, el que no exige presentar una solicitud de retiro dentro de algún plazo. Hace presente que, en todo caso, en su oportunidad realizó una petición en tal sentido, pero que debió cesar en sus funciones a raíz de una enfermedad. Requerido al efecto, el mencionado municipio indicó que con motivo de la inclusión del recurrente en un listado de beneficiarios confeccionado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se determinó que este no cumplía con los requisitos para percibir la bonificación de que se trata, toda vez que el cese de sus funciones se produjo por la causal de obtención de jubilación por vejez, y no por renuncia voluntaria, como establecen taxativamente las referidas leyes N°s. 20.649 y 20.846. Por su parte, la aludida repartición ministerial, luego de hacer un resumen de esos textos legales, informó que si bien consideró al señor Aguad Kunkar en la anotada nómina, no ha realizado la transferencia de los recursos respectivos a la municipalidad, por cuanto para ello es requisito que esta envíe el decreto en que conste la desvinculación por retiro voluntario del peticionario, lo que no ha ocurrido. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 1°, inciso primero, de la citada ley N° 20.649, otorga una bonificación por retiro voluntario para aquellos servidores regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia, en los plazos que se señalan. Asimismo, ese texto legal contempla, en su artículo 5°, inciso segundo, una bonificación por retiro complementaria a la anterior, la que en conjunto con aquella no podrá superar los límites que se detallan, y para cuya procedencia, el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal; y en su artículo 7°, inciso primero, una bonificación adicional, equivalente a 395 unidades de fomento, y que puede percibirse por una sola vez, siempre que se cumpla con el presupuesto que allí se indica. A su turno, el artículo 14 de la preceptiva en comento, prevé que “Los funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de los artículos 1° y 7°, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en esta ley”; señalando que para ello deberá hacerse efectiva la renuncia dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la resolución que otorgue el beneficio, y que se considerará hasta un total de 100 cupos disponibles para el año 2013 y 100 para el año 2014. Por su parte, el artículo 4° de la aludida ley N° 20.846, dispone que los funcionarios que hayan postulado, cumpliendo los requisitos, a las bonificaciones establecidas en el mencionado artículo 14 de la ley N° 20.649, sin resultar seleccionados por falta de cupos, podrán ser beneficiados por la reasignación contemplada en el artículo 2° de la misma ley, hasta un máximo de 300 cupos. Agrega dicho precepto, que mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo se determinarán los beneficiarios, los que deberán cesar en sus funciones a más tardar el último día del mes subsiguiente a la publicación de esa actuación, y que a los municipios les corresponderá acreditar, entre otras cosas, la recepción de las renuncias y las fechas a contar de las cuales se harán efectivas. Como es posible advertir, y en lo que interesa, la ley N° 20.649 otorga, como regla general, una bonificación por retiro voluntario, una adicional, y una complementaria, a los funcionarios que cumplan -si son hombres- los 65 años de edad entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, y de manera excepcional, solo los dos primeros de esos emolumentos a quienes lo hagan antes del 31 de diciembre de 2010, y que, en ambos casos, satisfagan las respectivas exigencias, entre ellas, haber cesado en sus cargos por aceptación de su renuncia; limitándose la ley N° 20.846, únicamente a conceder nuevos cupos para aquellos de estos últimos servidores que no alcanzaron a ser seleccionados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Aguad Kunkar cumplió los 65 años de edad con fecha 25 de junio de 1994, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2010; que habría postulado de conformidad con la regulación de la ley N° 20.649, al proceso del año 2014, sin resultar escogido -según se indicara, por lo demás, en el oficio N° 5.091, de 2015, de este origen-; y, que luego de la dictación de la ley N° 20.846, fue incorporado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en su resolución exenta N° 10.556, de 2015, como beneficiario de uno de los nuevos cupos contemplados en dicho cuerpo normativo. Además, consta que a través del decreto N° 1.352, de 2014, de la Municipalidad de Lo Espejo, se declaró el cese de funciones del aludido exservidor por la causal contenida en los artículos 144, letra b) y 146 de la ley N° 18.883, en virtud de la resolución de pensión N° AP-684, de 2014, del Instituto de Previsión Social -notificada el día 30 de junio de 2014, y complementándose dicha comunicación con fecha 8 de julio de esa anualidad-, que le concedió la jubilación. En este orden de ideas, conviene precisar, en primer término, que al configurarse en el caso del recurrente la situación a que se refiere el citado artículo 14 de la ley N° 20.649, en su oportunidad este solo ha podido solicitar la bonificación por retiro voluntario y la adicional contempladas en sus artículos 1° y 7°, respectivamente, y no la complementaria regulada en su artículo 5°, que es la que exige contar con el acuerdo del concejo municipal, como pareciera pretender en su presentación. Enseguida, y a diferencia de lo sostenido por el señor Aguad Kunkar, debe señalarse que no obstante que a su respecto se configure el supuesto previsto en el artículo 4° de la ley N° 20.846, dicha disposición exige expresamente para ser beneficiado con los nuevos cupos que contempla, que se haya postulado a las mencionadas bonificaciones del artículo 14 de la ley N° 20.649, cumpliendo con todos los requisitos que esta establece, entre ellos, por cierto, el haber cesado en el cargo por aceptación de la renuncia. Así, entonces, y según se precisara en el dictamen N° 97.837, de 2015, si bien de las exigencias contenidas en este último texto legal, el peticionario cumple la relativa a la edad y al haber postulado dentro del plazo establecido al efecto, no satisface la referida a cesar en sus labores por haberse accedido a su renuncia, por cuanto una vez que empezó a recibir la jubilación pertinente, se desafectó de la plaza que servía por el solo ministerio de la ley, expirando en funciones desde que adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, agrega dicho pronunciamiento, es sin perjuicio de su inclusión en la nómina de beneficiarios confeccionada al efecto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -contenida en la anotada resolución exenta N° 10.556, de 2015-, por cuanto ello solo ha podido implicar el reconocimiento del derecho a impetrar los respectivos beneficios, en la medida que se acreditara el cumplimiento de los requisitos correspondientes. En consecuencia, el señor Aguad Kunkar no tiene derecho a obtener la bonificación por la que reclama, por haber cesado en sus funciones por una causal distinta a la exigida por las citadas leyes N°s. 20.649 y 20.846. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Espejo y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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