Dictamen CGR

Dictamen N° 97837/2015

2015-12-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 101.439, de 2014, de este origen, por cuanto no se aportan antecedentes nuevos que permitan alterar el criterio contenido en él
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N° 97.837 Fecha: 11-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Astudillo Saravia, exservidor de la Municipalidad de Curepto , solicitando la reconsideración del dictamen N° 101.439, de 2014, mediante el cual se le negó el derecho a impetrar el pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.649, por cuanto la causal en virtud de la que habría cesado en funciones, fue la obtención de jubilación y no la aceptación de renuncia, como exige la aludida normativa. El interesado fundamenta su petición, en síntesis, en que si bien obtuvo su jubilación a contar del mes de octubre del año 2013, presentó su renuncia voluntaria con anterioridad con el objeto de acogerse a la bonificación de que se trata, razón por la cual continuó prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, precisa que no es posible invalidar la resolución N° 7.938, de 12 de junio de 2013, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que lo incluyó en la nómina de beneficiarios del anotado estipendio. Requerida al efecto, la Municipalidad de Curepto manifestó que, a su juicio, al recurrente le asiste el derecho a percibir el beneficio que reclama, no resultando atendible considerar que su cese de funciones haya sido la obtención de jubilación. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1°, inciso primero, de la anotada ley N° 20.649, establece “una bonificación por retiro voluntario, con las condiciones que más adelante se señalan, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en relación con el respectivo cargo municipal, en los plazos a que se refiere la presente ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015”. A su turno, el artículo 2°, inciso tercero, del citado texto legal, prevé que “Quienes cumplan las edades exigidas por el artículo 1° entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013, podrán acogerse al beneficio, postulando durante el primer trimestre de ese año, para hacer dejación voluntaria del cargo hasta el 31 de diciembre de 2014”. Ahora bien, tanto de los antecedentes tenidos a la vista al emitir el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, como de aquellos contenidos en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, aparece que el señor Astudillo Saravia fue incluido en la nómina de beneficiarios de la bonificación prevista en la mencionada ley N° 20.649, comprendida en la citada resolución N° 7.938, de 12 de junio de 2013; que en virtud de dicho documento presentó su renuncia voluntaria con fecha 24 de julio de esa anualidad para hacerla efectiva a partir del 1 de enero de 2015 -la que fue aceptada en tales términos a través del decreto alcaldicio N° 115, de 2014-; que el 27 de agosto de 2013 cumplió 65 años de edad; y, que a contar del mes de octubre siguiente, obtuvo su jubilación. En ese contexto, cabe manifestar que de los requisitos previstos en la anotada ley N° 20.649, si bien el recurrente cumple el relativo a la edad y al de haber postulado al respectivo beneficio dentro del plazo establecido al efecto, para hacer dejación voluntaria del cargo hasta el 31 de diciembre de 2014, no satisface el referido a cesar en funciones por la aceptación de la renuncia. Lo anterior, por cuanto una vez que comenzó a recibir la jubilación pertinente, el señor Astudillo Saravia se desafectó de la plaza que servía por el solo ministerio de la ley, por lo que debió expirar en funciones desde que adquirió la calidad de pensionado, siendo el acto administrativo que se dicte al respecto, meramente declarativo, ya que solamente está destinado a precisar el día en el cual se produjo el cese referido (aplica dictamen N° 49.424, de 2014). Así entonces, la circunstancia de haberse mantenido el recurrente prestando servicios con posterioridad a la precitada época, solamente importó reconocer a favor de éste, la justificación para que haya percibido los emolumentos pagados como contraprestación a las labores efectivamente desarrolladas, en atención a la necesidad de proscribir el enriquecimiento sin causa en beneficio de la Administración. Sin embargo, la aludida situación de hecho no pudo significar el reconocimiento de otros derechos al exfuncionario del que se trata -como el de impetrar el pago de la bonificación prevista en la citada ley N° 20.649-, con posterioridad a su desvinculación. En virtud de lo anterior, y de no haberse aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan alterar el criterio contenido en el citado dictamen N° 101.439, de 2014, se desestima la solicitud formulada al respecto, sin perjuicio que la Municipalidad de Curepto deba instruir un procedimiento disciplinario tendiente a determinar la responsabilidad administrativa de quienes permitieron que el señor Astudillo Saravia haya continuado prestando servicios con posterioridad a la obtención de su jubilación, remitiendo el decreto que ordene incoar dicho proceso a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Con todo, cabe manifestar que la circunstancia de haberse incluido al interesado en la nómina de beneficiarios contenida en la anotada resolución N° 7.938, de 2013, implicó únicamente, el reconocimiento del derecho a impetrar la bonificación contemplada en la citada ley N° 20.649, en la medida que acreditara satisfacer los requisitos previstos en dicho texto legal, como quiera que aquel acto administrativo fue emitido con anterioridad a la data en que el señor Astudillo Saravia cumpliera las exigencias relativas a la edad y postulación al apuntado estipendio, examinadas en tal normativa. Transcríbase al recurrente, a la Contraloría Regional del Maule, y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Sede Central. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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