Dictamen N° 228/2010
N° 228 Fecha: 5-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Agustín Tapia Soto, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir un expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 100, de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $109.899.-, a contar del 1 de julio de 2004, que corresponde al mínimo fijado para estos efectos por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. En este sentido, es dable señalar que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que el respectivo cargo de exoneración fue asimilado, de conformidad con el inciso tercero del referido artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, al grado 24 de la Escala Única de Sueldos, sin perjuicio de elevarse al mínimo antes referido. Ahora bien, en lo que dice relación con la aplicación de los artículos 27 bis y 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, en el cálculo del beneficio de que se trata, es menester anotar que el grado de asimilación que debiera aplicarse está representado por el 11 de la precitada Escala Remuneracional. Sin embargo, el monto de dicho beneficio no variará en forma alguna del que actualmente percibe el peticionario, por cuanto también corresponderá al mínimo legal establecido para estos efectos. Por otra parte, cabe indicar que no es posible calcular el monto del beneficio no contributivo en comento de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del aludido artículo 12, toda vez que, como ha establecido esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.672, de 2008 y 66.414, de 2009, siendo la Empresa Nacional de Minería una empresa del Estado, las pensiones no contributivas que podrían concederse a sus trabajadores, deberán ser determinadas de acuerdo con el inciso tercero de esa disposición legal. Asimismo, debe hacerse presente que no es factible liquidar la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del referido artículo 132, los empleados de la entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Finalmente, cabe destacar que la solicitud del interesado, en orden a asimilar la situación de la Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, carece de todo fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la aludida empresa minera. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República