Dictamen CGR

Dictamen N° 66414/2009

2009-11-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de exonerado político, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería
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N° 66.414 Fecha: 27-XI-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Miguel Valderrama Molina, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que mediante el dictamen N° 16.660, de 2009, este Organismo de Control concluyó que el recurrente no tenía derecho a reliquidar su jubilación no contributiva, considerando el período servido como Aprendiz de Marinero en la Armada de Chile, correspondiente a 1 año y 11 meses, por las razones que allí se exponen. Ahora bien, tras un nuevo análisis de los antecedentes tenidos a la vista, y especialmente la relación de servicios aportada por el peticionario, es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234, para los efectos de determinar el tiempo computable para pensión, no se considera el abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4° de dicho texto legal, ni el período señalado en los incisos sexto y séptimo de su artículo 6°, salvo en lo relativo al servicio militar. Como puede apreciarse, de la disposición legal enunciada se desprende que en la situación de los exonerados políticos del sector civil, el legislador fue categórico al incluir el servicio militar efectivo como tiempo útil para determinar el monto de la pensión no contributiva, por gracia, que se establece en dicha normativa. En este orden de ideas, es dable anotar que el artículo 40 del D.L. N° 2.306, de 1978, en lo que interesa, preceptúa que los alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación que sean dados de baja con valer militar, pasarán a la reserva instruida de su clase y se les dará por cumplido el Servicio Militar Obligatorio, con la calidad de aspirantes a oficiales. Asimismo, expresa que a los alumnos de los otros establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas que sean dados de baja con valer militar, se les dará por cumplido el Servicio Militar Obligatorio y pasarán a la reserva instruida de su clase, hasta con el grado de Sargento 1° de reserva. En relación a lo anterior, es útil precisar que esta Entidad de Fiscalización, a través del dictamen N° 43.329, de 1980, determinó que, en virtud de la ficción legal contenida en la norma transcrita en el párrafo precedente, es posible inferir que a los personales que en ella se alude, más allá de eximírselos de la obligación de cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, se les está reconociendo como efectivamente servida dicha carga pública. Concluye dicho oficio señalando que al amparo de la normativa que regula la materia, los períodos de permanencia en planteles de instrucción militar, en el caso de los alumnos que hayan sido dados de baja con valer militar, se equiparan al servicio militar obligatorio, y por ende, son computables para los efectos de la ley N° 11.133. Ahora bien, y como quiera que el dictamen en comento, una vez cumplidas las condiciones que allí se enuncian, equipara los períodos desempeñados en los establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas, al Servicio Militar Obligatorio, particularmente para fines previsionales, no se divisa razón para que dicha asimilación no se haga extensiva a aquellos pensionados acogidos a la ley N° 19.234, en los mismos términos y condiciones en que se reconoce el lapso de conscripción militar a otros imponentes. En consecuencia, en atención a que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el reclamante egresó de una escuela de las Fuerzas Armadas, con valer militar, sólo cabe concluir que le asiste el derecho a que la pensión que lo favorece sea reliquidada en los términos antedichos, incorporándose a su tiempo computable el lapso servido como Aprendiz de Marinero en la Armada de Chile, para lo cual se devuelve el expediente acompañado al Instituto de Previsión Social, el que deberá disponer las medidas necesarias para que se regularice su situación previsional a la brevedad. Por otra parte, es menester indicar que no es posible calcular el monto del beneficio no contributivo de que es titular el señor Valderrama Molina, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que, como ha establecido esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 28.672, de 2008, siendo la Empresa Nacional de Minería una empresa del Estado, el monto de los beneficios no contributivos que podrían concederse a sus trabajadores, deberá ser calculado de acuerdo al inciso tercero de esa disposición legal. En este sentido, cabe destacar que la solicitud del interesado, en orden a asimilar la situación de la Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, carece de fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la referida empresa minera. Finalmente, debe hacerse presente que no es factible calcular la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado, y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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