Dictamen CGR

Dictamen N° 22831/2017

2017-06-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Educación no es de aquellas entidades a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553, por lo que no le corresponde recibir el aporte extraordinario que esa disposición regula
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Dictamen N° 2034/2019
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N° 22.831 Fecha: 21-VI-2017 La Superintendencia de Seguridad Social ha remitido una presentación de la Superintendencia de Educación, en la que solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de otorgar el aporte extraordinario del 10% para aporte institucional, por cada afiliado, al servicio de bienestar de ese organismo, previsto en la ley N° 19.553. Requerida, la Dirección de Presupuestos manifiesta que atendido lo dispuesto por el artículo 20 del decreto ley N° 3.551, de 1981, en la medida en que la Superintendencia de Educación se encuentre afecta al decreto ley N° 249, de 1973, le corresponderá el pago del aporte de que se trata. Al respecto, cabe anotar que el artículo 20 del decreto ley N° 3.551, de 1981, indica que las entidades a que se refieren los artículos 5° y 19 de este texto normativo -Contraloría General y las instituciones fiscalizadoras, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Valores y Seguros-, solo podrán otorgar como único aporte a los servicios u oficinas de bienestar de sus personales, la misma cantidad que rija para los servicios afectos al decreto ley N° 249, de 1974. Debe hacerse presente que este último texto legal prevé, en su artículo 23, que “Las entidades a que se refiere el presente decreto ley podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala Única por cada trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento”. Por su parte, el artículo 13 de la ley N° 19.553 dispone que a contar del año 1998, se otorgará un aporte extraordinario a los servicios a que se aplica el revisado artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2° de esta ley, esto es, instituciones regidas por las normas remuneratorias de ese decreto ley, Servicio de Impuestos Internos, Dirección del Trabajo, entidades mencionadas en la ley N° 19.490 y Comisión Chilena de Energía Nuclear. Establecido lo anterior, corresponde hacer presente que el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 20.529 preceptúa que la Superintendencia de Educación constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980. De lo anterior aparece que si bien a la superintendencia recurrente le resulta aplicable lo previsto en el artículo 20 del decreto ley N° 3.551, de 1980, no se encuentra entre aquellas entidades a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553, por lo que no procede que reciba el aporte extraordinario que esa disposición establece. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice 1981, debe decir 1980 ** Dice 1974, debe decir 1973