Dictamen N° 22837/2011
N° 22.837 Fecha: 14-IV-2011 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de don Alexis Sepúlveda Soto, miembro del respectivo Consejo Regional, quien solicita un pronunciamiento sobre la regularidad de la desvinculación laboral de la ex Secretaria Ejecutiva de ese organismo colegiado, así como de la decisión adoptada por aquél al elegir a su reemplazante, por cuanto no se habría reunido el quórum necesario al efecto. En su informe, el Intendente de la Región del Maule manifiesta que la desvinculación antes aludida se ajustó a derecho, agregando que el acuerdo mediante el cual se nominó al nuevo Secretario Ejecutivo del precitado Consejo se tomó con la presencia de 17 de sus miembros, obteniendo la persona electa nueve votos a favor. Indica, al respecto que no se consideró, para establecer el quórum necesario al efecto, al consejero don Mario Fuenzalida, quien se excusó de intervenir en la materia por tener un vínculo de parentesco con uno de los postulantes a esa plaza. Sobre la materia, cabe advertir que de los antecedentes examinados aparece que los vicios formales aludidos por el recurrente en relación con la desvinculación de la ex Secretaria Ejecutiva de ese organismo colegiado no vulneraron algún requisito esencial del procedimiento destinado a la adopción de tal acuerdo, sin que, por consiguiente, se haya afectado la validez del acto administrativo que dispuso el término de la antecitada relación laboral. Ello, comoquiera que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Precisado lo anterior, es necesario anotar que el artículo 38 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos de ese organismo colegiado se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva, como ocurre respecto de la elección de que se trata. A su vez, el artículo 35 de ese texto legal previene que a los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo las relativas a probidad administrativa y responsabilidad civil y penal, precisando que ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados. En armonía con lo expuesto, conviene consignar que los Gobiernos Regionales constituyen órganos de la Administración del Estado de aquellos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de modo que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política de la República y el artículo 13 del citado texto legal, sus miembros se encuentran sujetos a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, que obliga a todos quienes ejercen funciones públicas a observar en todas sus actuaciones dicho principio, así como las normas generales y especiales que lo regulan. En este punto, es útil expresar que el artículo 62 de la ley N° 18.575, dispone que contraviene especialmente el principio de probidad que un funcionario intervenga, en razón de sus labores, en asuntos en que tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes que indica, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, prescribiendo que en tales casos las autoridades y demás servidores deben abstenerse de participar en tales materias, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que los afecta. De acuerdo con las consideraciones precedentes y atendido lo precisado, en casos similares, en los dictámenes N°s. 30.894, de 1995 y 20.602, de 1996, de esta Entidad de Control, tal consejero no debe ser considerado para la determinación de los quórum mínimos exigidos para sesionar y adoptar acuerdos en las reuniones de los respectivos organismos colegiados, como ocurrió en la especie en relación con el señor Mario Fuenzalida, según consta a fojas 5 de la respectiva acta de la sesión ordinaria N° 492, de 2010, del Consejo Regional del Maule. Por lo tanto, es necesario concluir que, para efectos de determinar los quórum de asistencia y votación requeridos en la elección de Secretario Ejecutivo del Consejo Regional del Maule, verificada en la mencionada sesión ordinaria N° 492, de 2010, no correspondía contabilizar al consejero que se abstuvo de participar en dicha materia, ya individualizado, de modo que el acuerdo logrado por la mayoría de sufragios ya indicada se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República