Dictamen N° 13754/2019
N° 13.754 Fecha: 23-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo Nacional de Educación -CNED-, solicitando se precise el quórum necesario para llevar a cabo sus sesiones y si para determinarlo se debe excluir a aquellos miembros que se han abstenido de intervenir por razones de probidad. Lo anterior, por cuanto estima que las normas contenidas en el artículo 89 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -MINEDUC-, y en el artículo 18 del decreto N° 359, de 2012, del mismo origen, al exigir la mayoría absoluta para sesionar, se refiere a los miembros que se encuentren efectivamente designados y que no se hayan abstenido de desempeñar esta función por las causales que indica, añadiendo que no se ha designado a la totalidad de los consejeros, situación que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se mantiene respecto de dos plazas de ese órgano colegiado. En primer orden, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 85 del citado decreto con fuerza de ley, el CNED es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que conforme a su artículo 88 está compuesto por 10 consejeros que duraran seis años en el cargo. El inciso quinto de su artículo 89 previene que “para sesionar, el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes”. Por su parte, el artículo 18 del mencionado decreto N° 359, de 2012 -que reglamenta el funcionamiento interno del CNED y los demás aspectos que indica-, dispone que “para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes, salvo en las materias en que este reglamento establece un quórum superior de aprobación”. En este contexto, considerando que la normativa en análisis requiere para sesionar a la mayoría de sus “integrantes” y que, según lo ya señalado, existen cargos que aún no han sido provistos por los mecanismos regulados en la ley, es posible colegir que respecto de tales plazas no existen integrantes que puedan conformar el CNED. En este punto debe tenerse en consideración el criterio contenido en el dictamen N° 31.474, de 2013, de este origen, en el cual se resolvió -conforme al principio de continuidad de la función pública establecido en los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575-, que aun cuando un órgano colegiado no cuente con todos sus integrantes por haber cesado varios de ellos y no estar designados sus sucesores, puede válidamente sesionar y adoptar los acuerdos que no requieran quórum especial. Conforme a todo lo anterior, el CNED deberá sesionar con la mayoría absoluta de los miembros que a la fecha de la pertinente sesión estén designados. Por otra parte, sobre la posibilidad de excluir del quórum requerido para efectuar estas sesiones a aquellos miembros del consejo que se han abstenido de participar por razones de probidad, es necesario anotar que el artículo 94 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, dispone que “Todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran”, señalándose en sus incisos siguientes los casos en que se configura esta inhabilidad. El artículo 11 del ya mencionado decreto N° 359, de 2012, regula el caso en que la inhabilidad es reconocida y declarada oportunamente por el afectado por ella. En efecto, establece que el consejero respecto del cual concurra alguna de las causales que contempla el artículo citado en el párrafo precedente, o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes “se abstendrá de intervenir en el procedimiento”, debiendo comunicarlo al Secretario Ejecutivo. Su artículo 12 regula en cambio aquellos casos en que la inhabilidad es denunciada por otros consejeros o por algún interesado, precisando su inciso segundo que “los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de las circunstancias de inhabilidad previstas en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, sin que se hubieren inhabilitado en el caso específico sometido a su conocimiento en conformidad a lo prescrito en el artículo anterior, serán suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un período de 5 años”. Añade su inciso final que “cuando se inhabilite un consejero de conformidad con este artículo, para los efectos de determinar el quórum requerido para sesionar, el inhabilitado se computará”. Como puede apreciarse de la normativa reseñada, solo en el caso en que la inhabilidad de un consejero es fruto de una denuncia, este es contabilizado para efectos de determinar el quórum requerido para sesionar, por lo que es posible colegir que en el evento que un miembro del Consejo se abstenga de participar en las sesiones por afectarle alguna causal de inhabilidad, este no deberá considerarse para efectos de determinar el mínimo necesario para sesionar, criterio que, además, coincide con lo resuelto por esta Contraloría General en su dictamen N° 22.837, de 2011. Finalmente, en lo relativo al cómputo para efectos del quórum requerido para adoptar acuerdos, de los miembros CNED que se hayan abstenido de votar por razones de probidad, cabe recordar que esta Entidad de Control ha resuelto en el pronunciamiento recién individualizado, así como en los dictámenes N os 30.894, de 1995 y 20.602, de 1996, que los miembros de órganos colegiados que se hayan excluido de participar en la votación por afectarle alguna inhabilidad no deben ser considerados para dicho objeto, criterio que debe ser aplicado respecto de los consejeros del CNED. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República