Dictamen CGR

Dictamen N° 23260/2016

2016-03-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la autoridad determinar el modo en que los funcionarios compensarán las horas utilizadas en docencia. No procede la devolución de horas relativas al derecho de alimentación que no se ejerció en su oportunidad
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Dictamen N° 68954/2016
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N° 23.260 Fecha: 28-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Priscilla Maulén Urzúa, funcionaria del Hospital San Juan de Dios, para consultar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, sobre cómo compensar las horas que se ha ausentado de dicho establecimiento de salud debido a su labor como docente, y si es procedente que se le devuelvan las horas que no utilizó en razón del beneficio de alimentación que le asistía por su hijo que actualmente tiene tres años. Requerido su informe, el citado centro hospitalario indicó que al desempeñarse la recurrente en un sistema de cuarto turno, su ausencia altera el buen funcionamiento del hospital, añadiendo que la devolución de horas no se realiza de acuerdo a las necesidades del servicio, sino que la afectada asiste cuando ella lo considera pertinente. En lo que concierne al derecho de alimentación, manifestó que la reclamante se encontraba en conocimiento de tal beneficio, el cual no hizo uso en su totalidad de manera voluntaria, habiéndosele advertido del carácter irrenunciable del mismo. En un primer orden de materias, es útil recordar que la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834, prevé que el ejercicio de los empleos a que se refiere ese texto legal será compatible con los cargos de docencia de hasta un máximo de doce horas semanales, precepto armónico con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 19.863, que autoriza el desarrollo de actividades de instrucción durante la jornada laboral -con la misma cantidad de horas-, con la obligación de restituir el tiempo en que no se hubiera cumplido aquélla y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio. De lo anterior, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 49.634, de 2014, de este origen, es dable concluir que compete al director del centro hospitalario fijar cómo los funcionarios de su dependencia deben realizar la aludida compensación, cuestión que, según lo informado por la autoridad de que se trata, se habría definido, debiendo la peticionaria dar cumplimiento a lo instruido al respecto en los términos dispuestos por aquélla. Enseguida, en lo concerniente a la devolución de las horas del derecho de alimentación del que no hizo uso, es dable anotar que el artículo 206 del Código del Trabajo establece, en lo que interesa, que las servidoras podrán disponer, a lo menos, de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, el que puede ejercerse, previo acuerdo con el empleador, en cualquier momento de la jornada, y que se estimará para todos los efectos legales, como laborado. Agrega el inciso cuarto de la norma ya citada, que este beneficio no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años. Sobre el particular, es menester concluir que el derecho a alimentación es una prerrogativa que debe ejercerse durante el periodo que corresponde, esto es, hasta los dos años del niño, por lo que la circunstancia de que la ocurrente no haya hecho uso del mismo en la debida oportunidad, no la habilita para reclamarlo con posterioridad, no siendo procedente, por ende, que se le devuelvan las horas relativas al permiso ya referido. Transcríbase al Hospital San Juan de Dios. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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