Dictamen CGR

Dictamen N° 68954/2016

2016-09-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la autoridad administrativa determinar la modalidad en que los servidores compensarán las horas en que no hubieren ejercido su cargo debido a la realización de actividades docentes

N° 68.954 Fecha: 21-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Hernández Reyes, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 529, de 2016, de ese origen, mediante la cual se le autoriza para realizar actividades de docencia durante la jornada de trabajo, por cuanto, según estima, el sistema fijado en aquel acto para compensar las horas respectivas es demasiado rígido para ella y no respetaría la normativa que regula la materia. Requerido su informe, la entidad recurrida señala, en síntesis, que el acto administrativo impugnado se ajusta a la preceptiva y jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador relativas a la materia, y que en él se determinó que el tiempo empleado por la reclamante en sus labores docentes en la Universidad Andrés Bello, debe ser recuperado los lunes, martes, jueves y viernes, inmediatamente después de la jornada diaria de trabajo, en la cantidad de horas que para cada día se indica, priorizándose razones de buen servicio por sobre los intereses personales de la ocurrente. Sobre el particular, es útil recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.863, y según lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 39.298, de 2011, los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario y remuneratorio que los rija, pueden efectuar durante su jornada laboral actividades docentes en establecimientos estatales o privados, hasta por un máximo de doce horas semanales, y de acuerdo a las modalidades que fije el jefe de servicio, con la obligación, por cierto, de compensar las horas en que no haya desempeñado el cargo efectivamente. En ese contexto, es menester concluir que compete a la autoridad administrativa fijar cómo los empleados de su dependencia deben realizar la aludida compensación, velando de la misma manera que el ejercicio de las labores pedagógicas no afecte el oportuno y cabal desempeño de las funciones de la respectiva institución pública, lo que resulta armónico con manifestado en los dictámenes N os 26.255, de 2006 y 23.260, de 2016, ambos de esta procedencia. Así entonces, corresponde desestimar el reclamo de la especie, por cuanto la mencionada resolución exenta N° 529, de 2016, fue emitida por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones para establecer la modalidad en que los funcionarios públicos que ejercen docencia durante la jornada laboral deben compensar el tiempo en que no hayan cumplido con aquella. Finalmente, en cuanto al descuento que alega la peticionaria, efectuado en su remuneración del mes de abril del año en curso por concepto de atrasos, este Organismo de Control entiende que dicha situación se encuentra superada, toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la mencionada secretaría regional y a la documentación acompañada, aquello se debió a un error interno, el que ha sido subsanado, por cuanto ya se realizó el correspondiente pago a la afectada. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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