Dictamen CGR

Dictamen N° 23267/2010

2010-05-04 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre ingresos mínimos garantizados en concesión de obra pública
Aplicado por
Dictamen N° 759/2013
Aplica dictamen

N° 23.267 Fecha: 04-V-2010 La Dirección General de Obras Públicas solicita un pronunciamiento acerca de si la procedencia del pago de ingresos mínimos garantizados en la denominada “Concesión Estación de Intercambio Modal La Cisterna” está condicionada -como esa Dirección ahora entiende- a un determinado flujo de vehículos que ingresarán a dicha Estación, o si el mismo procede en tanto la concesionaria no reciba el pago de los documentos de cobro correspondientes. Expresa que formula la consulta en atención a lo prevenido en el numeral 1.12.9.1 de las bases respectivas, en cuanto en el mismo se alude a la distribución de los riesgos originados por la incertidumbre, para el Concesionario, respecto del número de buses que entrarán a la Estación de Intercambio Modal durante la etapa de explotación. Al respecto, cumple expresar primeramente que la concesión de que se trata fue adjudicada por el decreto N° 235, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. Enseguida, que las bases de licitación fueron aprobadas por la resolución N° 159, de 2003, de la Dirección General de Obras Públicas. Dichas bases establecen, en el citado numeral 1.12.9.1, que “En la presente Concesión se estipula un mecanismo de Ingresos Mínimos Garantizados por el Estado, el cual permite distribuir los riesgos originados por la incertidumbre, para el Concesionario, respecto del número de buses que entrarán a la Estación de Intercambio Modal durante la etapa de Explotación. Como contrapartida a dicho Ingreso Mínimo, la Sociedad Concesionaria deberá compartir sus Ingresos, en el evento que se produzcan las circunstancias detalladas en el artículo 1.12.9.1.2 de las presentes Bases de Licitación”. Señalan a continuación, en el número 1.12.9.1.1, bajo el epígrafe “Ingresos Mínimos Garantizados por el Estado” -en lo que interesa a este pronunciamiento-, que el Estado garantiza a la sociedad concesionaria un monto anual, y que para el cálculo de éste, se establece una definición correspondiente al ingreso anual de la sociedad concesionaria en el año calendario respectivo de explotación de la concesión “por concepto de los pagos recibidos por los documentos de cobro emitidos” según lo indicado en el artículo 1.12.10 de las mismas bases de licitación, expresado en unidades de fomento, en base a la información solicitada en el artículo que menciona, de ese pliego de condiciones, y otra definición, correspondiente al ingreso mínimo garantizado por el Estado en unidades de fomento en el pertinente año calendario de explotación de la concesión, según la tabla que indica. Agregan, en el mismo punto, que procederá el pago por ingreso mínimo garantizado si se cumple que los ingresos de la sociedad concesionaria en el año calendario respectivo de explotación sean inferiores al monto garantizado para ese mismo año, y que el monto a pagar por el Ministerio de Obras Públicas a la sociedad concesionaria, correspondiente a dicho año, será la diferencia entre ambos. De esta forma, y como puede apreciarse, si bien las bases de licitación aluden al número de buses que entrarán a la Estación, lo cierto es que luego, al regular específicamente los ingresos mínimos garantizados por el Estado, sólo considera -en lo que toca a este informe- el ingreso anual de la sociedad concesionaria por concepto de los pagos recibidos por los documentos de cobro emitidos, sin establecer ninguna regla en otro sentido. Corrobora lo expuesto la circunstancia de que el indicado numeral 1.12.9.1.1 de las bases de licitación, fue modificado por la circular aclaratoria N° 4 -aprobada por la resolución N° 342, de 2003 de esa Dirección-, en términos que importaron sustituir en la definición relativa al ingreso anual de la concesionaria su referencia a “recaudación de tarifa” por la ya mencionada a “pagos recibidos por los documentos de cobro emitidos según lo indicado en el artículo 1.12.10”, siendo de añadir que este último artículo 1.12.10, relativo a la gestión de cobro, fue incorporado a las bases por la misma circular aclaratoria N° 4, estableciendo, también en lo pertinente, que una vez que el inspector fiscal informe a la sociedad concesionaria acerca de los datos y montos a cobrar por concepto de buses urbanos que ingresaron a la Estación, el concesionario, a más tardar dentro de los 20 primeros días de cada mes, “deberá enviar, vía correo certificado, el correspondiente documento de cobro según los datos informados por el Inspector Fiscal”. También es útil consignar en este contexto que dicha circular aclaratoria da cuenta de una pregunta -relativa a la materia- formulada en el procedimiento de licitación. Esa pregunta, la número 1 de la serie, y a la que se respondió remitiéndose a lo establecido en las bases de licitación, expresaba “De acuerdo al punto 1.12.3 de las Bases de Licitación, “la Sociedad Concesionaria deberá cobrar a los buses urbanos que ingresen a la Plataforma de Transporte de la Estación Intermodal”. Dado que el plan Transantiago no está operativo todavía, se desconoce que sistema se deberá emplear para cobrar a las empresas de trasporte. Se desconoce también cuantas serán las empresas que accederán a la estación y cuales serán. Tampoco existen mecanismos que aseguren el pago por parte de estas empresas, lo que podría causar un grave problema de cash flow a la Concesionaria y requeriría aumentar sus cuentas de reserva. Existe también el riesgo de que, llegado el momento de calcular el Ingreso Mínimo Garantizado, existan facturas impagas por parte de las empresas de transporte, lo que supondría incertidumbres en la liquidación. Todos estos elementos de riesgo repercuten en mayores tasas de financiamiento por parte de las entidades bancarias y causan preocupación a nuestro grupo licitante máxime cuando el presente proceso es nuestra primera participación en las licitaciones de la Coordinación General de Concesiones. Por todo ello se solicita sea adoptado un modelo con un único usuario que sería el Estado de Chile que podría realizar los pagos equivalentes al cobro de la tarifa a los buses urbanos adoptando un modelo similar al empleado en el Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria”. De igual modo, y por otro lado, reafirma lo expresado precedentemente la consideración de lo establecido en el numeral 1.12.9.1.2 de las bases, sobre coparticipación del Estado en los ingresos de la sociedad concesionaria, conforme al cual si los ingresos de la concesión, “por concepto de los pagos recibidos por los documentos de cobro emitidos según lo indicado en el artículo 1.12.10” de las bases de licitación, en el año calendario respectivo son superiores al monto indicado en la tabla antes referida, y en las condiciones que establece, la sociedad concesionaria deberá pagar al Ministerio de Obras Públicas, por concepto de coparticipación de ingresos con el Estado, el 90% de la diferencia. En efecto, por una parte -y fruto de una modificación introducida por la ya citada circular aclaratoria N° 4-, el numeral 1.12.9.1.2 emplea las mismas expresiones vinculadas a los “pagos recibidos por los documentos de cobro emitidos según lo indicado en el artículo 1.12.10”, y por la otra, una interpretación distinta podría llevar a que en determinadas circunstancias la sociedad concesionaria, no obstante no recibir los mencionados pagos, igualmente estaría obligada a pagar al Estado por concepto de coparticipación de ingresos, lo que no resulta admisible. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, menester es concluir que en el caso específico de la concesión que se analiza y atendidos los términos precisos de las disposiciones correspondientes de las bases de licitación que la rigen, para determinar la procedencia de pagos por concepto de ingresos mínimos garantizados esa Dirección debe estarse al ingreso anual de la sociedad concesionaria por concepto de los pagos recibidos por los documentos de cobro emitidos, en la forma en tales bases establecida. Finalmente, debe anotarse que lo recién concluido es sin perjuicio de la adopción de las medidas que correspondan por las entidades pertinentes, relativas a la situación que puede dar lugar a los pagos de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República