Dictamen N° 232934/2022
Nº E232934 Fecha: 08-VII- 2022 La Contraloría Regional de Tarapacá se ha dirigido a este Nivel Central solicitando un pronunciamiento que determine si el programa de capacitación municipal -a que alude el artículo 45 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud- que debe tenerse a la vista para que una actividad sea reconocida a efectos de la carrera funcionaria, es aquel vigente a la anualidad en que se realizó tal actividad o a la época en que se presente el respectivo certificado de capacitación. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales emitió su opinión al respecto. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 42, inciso primero, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que “Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud”. A su turno, los artículos 39, 40 y 45 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, prevén que los cursos y estadías de perfeccionamiento que dan puntaje para efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, son los que integran un plan de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, en la medida que tal actividad esté incluida en el programa de capacitación municipal; que el servidor que la ejecuta cumpla con la asistencia mínima requerida; y, que haya aprobado la evaluación final. En conformidad con el citado artículo 40, el programa de capacitación municipal debe ser formulado anualmente por la entidad edilicia. Luego, el artículo 46 del referido reglamento exige que los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año. Ahora bien, de la preceptiva reseñada es posible advertir que en ella se alude a la capacitación realizada durante el año, de lo que se desprende que el momento en que deben reunirse las exigencias que el legislador estableció en el citado artículo 46, queda determinado por el año en que la actividad de perfeccionamiento se cursó. Siendo ello así, y en relación con la consulta formulada, cabe manifestar que el programa de capacitación municipal que debe tenerse a la vista para que la actividad sea reconocida a efectos de la carrera funcionaria, es el vigente a la época en que aquella se realizó. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República