Dictamen CGR

Dictamen N° 23425/2010

2010-05-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Devuelve decreto 45/2009, que modifica el decreto 47/1992, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el sentido de adecuar sus normas a la ley 20296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares
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Dictamen N° 20059/2016
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Dictamen N° 64472/2012
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Dictamen N° 55491/2010
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N° 23.425 Fecha: 05-V-2010 Esta Contraloría General atendidas las observaciones que pasan a exponerse, ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 45, de 2009, que modifica el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante OGUC-, en el sentido de adecuar sus normas a la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. 1. En el N° 6. “Estudio de Ascensores”, del artículo 4.1.11. de la OGUC -que se reemplaza por el artículo único, N° 2, del decreto que se examina-, se establece que dicho estudio debe considerar el número de usuarios por piso, conforme al estándar del fabricante, o carga de ocupación por piso conforme al artículo 4.2.4. de la OGUC, debiendo aplicarse la más exigente, sin que se adviertan los motivos que fundamentan la posibilidad de optar entre ambos parámetros, considerando que, atendida la naturaleza del referido estudio, se trata de elementos complementarios, los que, además, no son, por sí solos, comparables en cuanto a su grado de exigencia. Por otra parte, con respecto a lo consignado en los “Montacargas” y “Escaleras o rampas mecánicas” del mismo artículo, debe señalarse que su redacción no permite entender el correcto sentido y alcance de la norma. 2. En el N° 4 del artículo 5.9.5. de la OGUC -que se reemplaza por el artículo único, N° 7, del documento señalado-, que lleva como título “Certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”, se establece que en caso de que no se hayan efectuado las mantenciones obligatorias, el certificador deberá colocar un sello que indique esta circunstancia, el que sólo podrá retirarse cuando se efectúe una nueva certificación que dé cuenta de que se han realizado las mantenciones que correspondan, sin que se precise el procedimiento para efectuar esta nueva certificación, lo que resulta necesario, dado que el reglamento que se viene aprobando dispone que la mantención de las instalaciones en comento se efectuará una vez por mes, como mínimo, y que las certificaciones se realizarán cada 1 ó 2 años dependiendo del destino de la edificación. Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse, además, que no se señala en este precepto la forma en que el certificador verificará el hecho de haberse efectuado las mantenciones que correspondan. Asimismo, atendido que según el artículo 159 bis del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones -incorporado por el artículo 1° de la citada ley N° 20.296-, los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, deben ser establecidos en función del destino de las edificaciones y de la capacidad de transporte de la instalación, debe advertirse que el decreto en examen no ha establecido diferencias en base a los parámetros aludidos, salvo para los plazos, los que, sin embargo, sólo han sido fijados en función del destino de la edificación. 3. Por otra parte, no se observa en la presente modificación, que se disponga la oportunidad en que se registrarán en la respectiva Dirección de Obras Municipales, las certificaciones de que se trata, como lo exige el penúltimo inciso del citado artículo 159 bis. 4. En relación con la expresión “entidad”, que emplean los N°s. 2, 3 y 4 del citado artículo 5.9.5., cabe hacer presente que los instaladores, mantenedores y certificadores -a los que se alude con esa expresión-, no sólo pueden ser personas jurídicas, sino también personas naturales. 5. Finalmente, en la definición del vocablo “Registro Ley N° 20.296”, que se incorpora al artículo 1.1.2. de la OGUC, por el artículo único, N° 1, del documento, al igual que en el artículo 2° transitorio, se alude al decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual a la fecha no ha concluido su tramitación. En mérito de lo precedentemente expuesto, se devuelve sin tramitar el decreto de la estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República